220-62626, 30 de septiembre de 2003 Entidades sin ánimo de lucro del exterior.
Texto del concepto
Ref: Entidades sin ánimo de lucro del exterior. Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-03-142262, mediante la cual manifiesta que la Fundación Human Progress, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio principal en Caracas, con registro ante el Ministerio de Justicia y del Derecho en Colombia en virtud del artículo 8 del Decreto 1890 de 1999 y el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aduce que esta fundación trabaja sin costo alguno para quienes necesitan sus servicios, honrando los objetivos claramente definidos en los estatutos para realizar cualquier actividad sin ánimo de lucro que genere impacto positivo en el ser humano en América Latina y en el mundo. Dicha fundación realizará una inversión extranjera en desarrollo del Decreto mencionado artículos 3 y 4. Por lo expuesto solicita concepto sobre los siguientes puntos: 1. El régimen de inversiones internacionales permite que las entidades privadas sin ánimo de lucro del exterior puedan a través de inversión extranjera invertir en la compra de bienes inmuebles. 2. El régimen de inversiones internacionales permite que las entidades privadas sin ánimo de lucro del exterior puedan a través de inversión extranjera invertir en la ejecución de proyectos de construcción de vivienda. 3. El régimen de inversiones internacionales permite que las entidades privadas sin ánimo de lucro del exterior capitalicen los beneficios económicos generados en la inversión extranjera otorgando financiación local en pesos, a largo plazo a los compradores de las mencionadas viviendas. 4. Pueden llegar los recursos provenientes de la inversión extranjera de la entidad sin ánimo de lucro del exterior directamente a fideicomisos de administración y pagos para la ejecución de cada proyecto de construcción. 5. El régimen de inversiones internacionales permite que las entidades privadas sin ánimo de lucro puedan a través de inversión extranjera participar en procesos de titularización inmobiliaria de inmuebles o proyectos de construcción o fondos inmobiliarios por medio de oferta pública o privada. 6. Está obligada la Fundación Human Progress a registrarse ante su despacho. 7. Se asimila la Fundación Human Progress a sucursal de sociedad extranjera para efectos de control por parte de la Superintendencia de Sociedades. Cual sería el régimen aplicable. Para responder los mencionados interrogantes, sea lo primero advertir que los preceptos legales que rigen las operaciones de inversión extranjera están contenidos entre otros, en el Estatuto Cambiario y en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, por los que se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital Colombiano en el exterior: Ahora bien, el Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, dispone que las inversiones de capital del exterior pueden realizarse en Colombia, por personas no residentes en el país, entre las que se cuentan las personas naturales que no habitan en el territorio nacional y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses. Al respecto, el artículo 6, del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, consagra que podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de las actividades de defensa y seguridad nacional de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país. Por su parte, el artículo 3 ibidem, define expresamente cuáles son las inversiones de capital del exterior y sobre el particular seala dos clases, la inversión directa y la inversión de portafolio, a saber: a. Se considera inversión directa: i. La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. ii. La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar la empresa. modificado por los artículos 1 y 4 del Decreto 1844 del 2 de julio de 2003. iii. La adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada. iv. Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquéllos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa. a. se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el Título lll, Capítulo lll de este Decreto. Agrega la referida disposición en el parágrafo segundo, lo siguiente: Para efectos del presente Decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa. Finalmente, el artículo 4 de la misma disposición seala: Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Decreto. Efectuadas las referencias legales que anteceden, se observa que excepción hecha de las actividades expresamente prohibidas, como las de defensa y seguridad nacional, las de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país, las demás, pueden realizarse en Colombia mediante inversiones de capital del exterior. Así lo confirma el referido artículo 6 y en particular el artículo 3 del citado Decreto, cuando en forma expresa enuncia cada una de las actividades por usted sealadas en el 1, 2, 4, y 5 interrogantes, no así en el 3 en el que se plantea la posibilidad de capitalizar los beneficios económicos generados en la inversión extranjera para financiar a largo plazo a los compradores de las mencionadas viviendas, ya que dicha actividad comercial se encuentra regulada por el derecho financiero y sujeta de acuerdo con el artículo 18 del Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior, a la autorización de la Superintendencia Bancaria. En cuanto a la posibilidad de invertir los recursos provenientes de la inversión extranjera en fideicomisos de administración, para la ejecución de cada proyecto, así como la participación en procesos de titularización inmobiliaria de inmuebles o proyectos de construcción o fondos inmobiliarios por medio de oferta pública o privada, cabe observar que el mismo Decreto 2080, en el Capítulo lll, artículos 26 al 41, prevé que la inversión del exterior de portafolio comprende dos clases de fondos de capital: los institucionales y los individuales, que requieren para operar de la autorización de la Superintendencia de Valores, previa la obtención del número de identificación tributaria, por parte del administrador local del fondo. Referente a los interrogantes 6 y 7, en los que pregunta si la Fundación Human Progress, está obligada a registrarse en este despacho y si se asimila a una sucursal para los efectos del control por parte de la Superintendencia, le manifiesto lo siguiente: El artículo 474 del Código de Comercio, prevé en forma ilustrativa los supuestos determinantes para que una sociedad extranjera deba abrir una sucursal en el territorio nacional, presupuestos que se concretan a título ilustrativo en los eventos que corresponden al ejercicio de una actividad permanente en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 3 Parágrafo segundo del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, dispone que para los efectos del Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior, la noción de empresa prevista en el artículo 25 del Código de Comercio, se extiende a las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa, presupuesto que confirma la obligación de la fundación de ajustar las operaciones de cambio al cumplimiento del régimen legal cambiario y al Estatuto de Inversiones Internacionales. Adicional a lo expuesto, teniendo en cuenta que el inversionista del exterior, es una persona jurídica de naturaleza no societaria, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debe obtener personería jurídica ante el Ministerio del Interior y de Justicia, al que podrá dirigirse para obtener mayor información sobre las directrices de funcionamiento de estas entidades, cuyas condiciones son similares a las de las sucursales de sociedades extranjeras, pero su vigilancia no es del resorte de esta Superintendencia, por lo que no deben obtener ningún registro en este organismo. En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 8 del Decreto 1890 de 1999 Legal
- Artículo 474 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 48 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 3 del citado DecretoLegal
- Artículo 6 del Decreto 2080Legal
- Artículo 18 del regimen GeneralLegal