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📑 Concepto jurídico

CESIÓN DE CUOTAS EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1014 DE 2006

25 de febrero de 2025Rad. 2025-01-072637
Cesión de cuotasSociedad de responsabilidad limitada

Texto del concepto

OFICIO 220-351620 DE 26 DE FEBRERO DE 2025 ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1014 DE 2006 Me refiero a su comunicación radicada con el número en referencia, mediante la cual formula unas inquietudes en los siguientes términos “En el caso de que esta sociedad limitada siga cumpliendo con los requisitos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y se realice una venta de cuotas, ¿El acta donde consta la venta de cuotas debe elevarse a escritura pública o basta con que conste en documento privado para que sea eficaz? ¿Qué se debe presentar ante Cámara de Comercio para que se registre la venta? Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es menester hacer una validación de la normativa bajo la cual se realiza la consulta por cuanto, se manifiesta que se constituye una “empresa limitada” conforme a lo indicado en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, donde se establece la constitución de nuevas empresas bajo los preceptos de la empresa unipersonal indicando lo siguiente: “ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS.Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.” Página | 1 ________________________________________________________________________ PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 de Código de Comercio.” 1 A su vez, el artículo 76 de la Ley 222 de 1995 respecto de las Empresas Unipersonales dispone lo siguiente: “ARTICULO 76. CESION DE CUOTAS. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión. PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.”. Así mismo, el Decreto 4463 de 2006 señaló: “ARTÍCULO 1º. Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará:(…) ARTÍCULO 2º. Respecto de las nuevas sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente decreto, incluidas las comanditarias, las reformas estatutarias podrán ser realizadas a través de documento privado que se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio social. En dicho acto, el representante legal o su apoderado, según sea el caso, deberá indicar expresamente que la sociedad cumple con al menos uno de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la citada ley, precisando a cuál de estos corresponde.”. Por su parte, el artículo 362 del Código de Comercio establece lo siguiente respecto de las sociedades de Responsabilidad Limitada: “Artículo 362. Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.(…)”. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 1014 de 2006. Diario Oficial No. 46164 del 27 de enero de 2006. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1014_2006.html Página | 2 ________________________________________________________________________ Por lo tanto, en opinión de esta Oficina, la cesión de cuotas de una sociedad comercial pluripersonal de responsabilidad limitada constituida bajo los postulados de la Ley 1014 de 2006 (si en sus estatutos no se prevé otra cosa) se realizaría por documento privado2 inscrito en la cámara de comercio que corresponda, señalado que a la diligencia de registro deberán concurrir el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados. Para finalizar y sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 es del siguiente tenor: En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. “ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.” (Subrayado fuera del texto) 2 “(…) En primer lugar, el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, sobre el fomento a la cultura del emprendimiento, con relación a la constitución de nuevas empresas dispone Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez 10 trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales . Destacados fuera de texto, precepto del que se concluye claramente que tanto la constitución como las reformas estatutarias se sujetan a las formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales, remisión que dicho sea de paso fue declarada constitucional a través de la Sentencia C- 392- 07 de 23 de mayo de 2007, M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Así las cosas, por la remisión expresa que hace el legislador, a las nuevas sociedades que se constituyan en los términos de la Ley 1014 Cit., le son aplicables las disposiciones de las empresas unipersonales, por tanto debe observarse, entre otros, el artículo 71 de la Ley 222 Cit., que reza Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica, al paso que en materia de cesión de cuotas prevé el artículo 76 ss. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión. PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados. .. La negrilla no corresponde al texto original. Del articulado último citado se desprende que por decisión o disposición del titular de la empresa la cesión de cuotas puede llevarse a cabo bien por documento privado o por documento público, formalidad que se colige de la expresión podrá allí contenida, que significa Tener la facultad o potencia de hacer una cosa Diccionario Larousse -1998 (…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-090921 (24 de julio de 2013). Asunto: Radicación 2013- 01- 203371 Ley 1014/06, sobre cultura del emprendimiento. La cesión de cuotas debe ajustarse a las formalidades de las empresas unipersonales. Efectos de un acuerdo de conciliación. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/LU1OsYQBIlrnnHGSJNsV Página | 3 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página | 4

Fuentes jurídicas