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📑 Concepto jurídico

Efectos de la adjudicación de cuotas y acciones consecuencia de la sucesión.

23 de abril de 2014Rad. 2014-01-209035
AccionesCuotas socialesLibro de registro de acciones

Texto del concepto

REF: EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE CUOTAS Y ACCIONES CONSECUENCIA DE LA SUCESIÓN. Aviso recibo de su escrito a través del cual formula las preguntas que en seguida serán resumidas, para luego referirse de manera general a ellas, en atención a los temas que involucran 1. Después de liquidada una herencia y entregadas las hijuelas a los herederos, el apoderado que tramitó la sucesión continúa representando los derechos que les fueron adjudicados a los herederos, específicamente unas acciones en una sociedad de responsabilidad limitada 2. Cuándo cesa esa representación ante la sociedad comercial 3. Si existen embargos sobre la razón social de la sociedad, no se pueden inscribir los herederos adjudicatarios como nuevos accionistas 4. Si existen embargos que recaen sobre la masa sucesoral que les fue adjudicada, o sea sobre las acciones, tampoco puede inscribirse ante la respectiva cámara de comercio la nueva situación jurídica que varía la propiedad accionaria 5. Entonces cuál sería el trámite para lograr la inscripción de los nuevos accionistas y así poder ejercer su condición de accionistas Aunque la redacción de los interrogantes no es clara en cuanto al tipo societario al que se hace alusión, es entendible en todo caso que los mismos giran en torno a la adjudicación de acciones o cuotas sociales consecuencia de un proceso de sucesión y, particularmente del momento a partir del cual surgen para los adjudicatarios los derechos que inherentes a la calidad de socios y consecuencialmente, cesan las facultades del representante de los herederos. Bajo ese supuesto es pertinente efectuar a continuación las consideraciones de orden jurídico a tener en cuenta a partir de la doctrina de esta Superintendencia sobre el tema de la adjudicación de cuotas yo de acciones en las circunstancias sealadas, previa alusión al concepto de los derechos herenciales. Derechos Herenciales: Son aquellos que una o varias personas tienen sobre la masa de bienes integrada por el activo y pasivo avaluable en dinero o el pasivo y activo patrimonial que deja una persona al morir. En esa masa de bienes, llamada herencia, tienen derecho los asignatarios, o sea, quienes de acuerdo con el título suceden a la persona que murió. Así las cosas, en tratándose de herencia, la causa que justifica la adquisición del derecho puede ser la ley o el testamento. Frente a la primera, como resulta obvio, es la propia disposición legal la que determina quienes tienen derecho a suceder, en qué orden y en qué proporción, mientras que la segundo contiene la última voluntad del causante, la cual debe estar conforme a derecho. Efectuados estos planteamientos, es contundente que los derechos hereditarios surgen por el hecho de morir una persona y en ese momento el asignatario adquiere la posesión legal de éstos, la cual defiere la ley sin necesidad de declaración al respecto ni acto alguno del heredero es decir la sucesión se abre de pleno derecho, asunto distinto a la apertura de proceso de sucesión para lo cual se requiere pronunciamiento de autoridad competente. En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea la herencia, que es un patrimonio destinado a ser liquidado mientras ello sucede, los herederos tienen un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica el dominio a cada uno de los causahabientes. Por ende, mientras dura la comunidad, las acciones sociales a ella vinculadas no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la misma comunidad, a través de un representante designado para el efecto de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Mercantil. Efectos de la adjudicacin. En lo que a las sociedades anónimas se refiere, vale decir que el Artículo 195 del Código de Comercio prevé, que las sociedades por acciones llevarán un libro debidamente registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotarán, igualmente, los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones del dominio, si fueren nominativas. Por su parte, el artículo 406 de la misma obra, prevé que la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, la cual es viable mediante la forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Tratándose de ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes. Como se puede observar, el libro de registro de acciones es un medio probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que allí se consignen, los cuales surten plenos efectos respecto de la sociedad y de terceros a partir del mismo momento en que se hagan. La adjudicación de acciones, como ya se expresó, es objeto de registro, y para el efecto es suficiente, según las voces del artículo 406 en cita, la exhibición del original o de la copia auténtica de los documentos correspondientes, para el caso de la providencia judicial correspondiente. En conclusión, para formalizar la adjudicación de acciones a favor del adjudicatario no se requiere de formalidades diferentes a las establecidas por la misma ley, por lo que es suficiente que se haga el registro de la parte pertinente del fallo de partición de bienes en las condiciones antes referidas. En lo que a la adjudicación de cuotas de la sociedad en comandita simple o en la sociedad de responsabilidad limitada en su caso se refiere, hay que precisar que esta de ninguna manera implica una reforma estatutaria, pues si bien es cierto que la misma comporta una modificación en la titularidad de las partes alícuotas del capital social cumpliéndose así uno de los elementos de la reforma, ella no tiene su origen en un acto producto de la voluntad social, sino en un hecho jurídico diferente, en este caso por la muerte de uno de los asociados evento en el cual basta para el efecto inscribir en el registro mercantil la sentencia contentiva de la partición de bienes, sin perjuicio de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública el documento correspondiente. En este sentido se ha pronunciado este Despacho en Oficio 43965 de diciembre de 1.998 que fuera actualizado luego mediante Oficio 220-001059 de enero de 2012 cuyas conclusiones viene al caso reproducir: En consecuencia, ...es dable afirmar que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación de las mismas, no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que en el registro Mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de la sociedad conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 463 del Código de procedimiento Civil o de la sentencia de partición, o del acto contentivo de la causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos sealados. .. En este orden de ideas, armonizando la doctrina a que se ha hecho referencia se debe colegir entonces que si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta derivada de la sucesión por causa de muerte no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud de se verifique requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1 del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como ya se ha visto no resultan aplicables . subraya fuera de texto. Del Embargo. Respondidas ya las preguntas sobre el momento en el cual se radican en cabeza de los adjudicatarios los derechos inherentes a la calidad de socio o accionista, es pertinente de manera general referirse a la medida del embargo, para poner de relieve como ésta, tiene por objeto poner el bien embargado fuera del comercio, de forma tal que una vez ordenado y practicado, se produce su inmovilización en el mundo jurídico, lo que determina entre otros que devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien respectivo, en los términos que establece el artículo 1521 del Código Civil. En esa medida, el embargo de la razón social o nombre comercial de la sociedad, implica para ella la imposibilidad para transferir o gravar la misma a cualquier título, pero en manera alguna impide que se formalice la adjudicación de las partes alícuotas a que hubiere lugar y sobre las cuales el aludido embargo no produce efecto alguno. No así si lo embargado es la masa sucesoral o los bienes que la conforman como consecuencia de procesos contra la sucesión a que están afectos o contra sus herederos, en cuyo caso y por las razones que han sido expuestas no será ajustada a derecho la adjudicación que en esas circunstancias se efectúe. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al afecto establece el artículo 28 del C.C.A., no sin antes advertir que para consultar entre otros la normatividad como la doctrina de este Despacho en los temas que son materia de su competencia, pude acceder directamente a la P. WEB.

Fuentes jurídicas