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📑 Concepto jurídico

La admisión al proceso concursal no conlleva la terminación de los contratos celebrados legalmente.

6 de abril de 2006Rad. 2006-01-077795
ObligacionesPruebasSecuestroSociedad

Texto del concepto

Ref.: La admisión al proceso concursal no conlleva la terminación de los contratos celebrados legalmente. Aviso recibo del escrito radicado con el número 2006-01-050225, mediante el cual formula las siguientes preguntas: 1. Como representante de una sociedad que suscribió un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de un establecimiento de comercio, incluido el bien inmueble donde éste funciona, con una compaía que luego de dos aos entró en liquidación obligatoria, pregunta sí la Superintendencia está facultada para dar por terminado el contrato, en virtud de alguna norma de la Ley 222 de 1995. 2. Indaga sí es cierto que la Circular No. 08 de 2004, estableció la obligación de dar por terminados los contratos que la sociedad en liquidación tenga vigentes, una vez en firme el avalúo de los bienes de la sociedad. Consulta además, cómo opera esta circular frente a un contrato de arrendamiento legalmente celebrado. 3. Pregunta si el liquidador puede empezar a enajenar los bienes de manera general, así hagan parte del contrato de arrendamiento antes mencionado. 4. Si el arrendatario está amparado por el citado contrato, inscrito en el registro mercantil y si la oficina de instrumentos públicos, está en la obligación de entregar los bienes al liquidador. 5. En el evento que los bienes fueran vendidos por el liquidador, cuál es la situación de los terceros adquirentes frente al contrato de arrendamiento. 6. Está facultada la Superintendencia de Sociedades para modificar un contrato celebrado antes de la iniciación de un proceso concursal. 7. Cómo deben entenderse las disposiciones de la Ley 222 95 y de las circulares expedidas por esta Entidad, sobre la facultad del liquidador de disponer de los bienes que conforman el patrimonio liquidable, frente a un contrato celebrado antes de la iniciación del proceso y donde la tenencia, en virtud del contrato, está en cabeza del arrendatario quien cumple con las obligaciones derivadas del contrato. 8. Puede el tercero arrendatario oponerse a la entrega de los bienes en virtud del contrato mencionado. 9. Sí la oposición no es posible, cómo puede entenderse la existencia de dicho contrato, cuando el arrendatario no tiene el uso y goce del bien arrendado Previo a referirnos a su consulta, es preciso manifestarle que los interrogantes planteados se atenderán en forma general y en abstracto, en cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional , sentencia C-1641 de 29 de noviembre del 2000, M . P. Alejandro Martínez Caballero, pronunciamiento que declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas, entre ellas, a la Superintendencias de Sociedades, condicionando la legalidad de alguna de las normas acusadas a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley. Para dicha Corporación tal posición surge al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad, expresando que ....las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar ... . subrayado es nuestro. Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la apreciación de la Corte contenida en sentencia C-14195, que ... la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función ... . En consecuencia, si bien para esta Superintendencia es claro que el alcance de los conceptos que emita son los sealados en el artículo 25 del C. C. A., un pronunciamiento sobre los aspectos particulares consultados, impedirán diligencias jurisdiccionales posteriores, sumado a la posibilidad de que la opinión que pueda expresarse de manera general difiera de las actuaciones judiciales, éstas proferidas con fundamento en documentos, pruebas y pronunciamientos que reposan en el expediente correspondiente. Así las cosas, como las preguntas apuntan a la aplicación y efectos de las instrucciones impartidas en la Circular 08 de 2004, respecto de la situación de los contratos celebrados por la sociedad deudora antes de la apertura del proceso de liquidación obligatoria, resulta viable la resolución de las mismas en forma global. Sea lo primero indicar que el instructivo fue elaborado a fin de que fuera tenido en cuenta por los liquidadores y juntas asesoras de las sociedades en liquidación, apoyado en los principios y reglas que gobiernan el proceso de liquidación obligatoria prevista en la Ley 22295, entre ellas, las siguientes: 1. El artículo 151 de la citada Ley , sobre los efectos de la apertura del proceso concursal, seala en el numeral 4 que la admisión o convocatoria al tramite liquidatorio implica La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar . 2. A su turno, conforme lo dispone el articulo 157 ibídem, en la providencia que ordena su apertura, debe disponerse, entre otros, El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor. 3. Con relación a las funciones del liquidador, el legislador dispuso la obligación de continuar hasta concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la apertura del proceso, y de manera especial expresó, en el artículo 166 Ib., las siguientes: 1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva. 2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. .... 4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo. .... 7. Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor. .... 15. Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio. .... PARÁGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora . En ese orden de ideas, como al liquidador le corresponde la conformación del patrimonio a liquidar a fin de dar cumplimiento al objeto de la liquidación obligatoria, cual es, realizar todos los bienes del deudor, con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo Art. 95 Ley Cit y sobre la base de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales Art. 1602 C . C., le corresponde al liquidador buscar un acercamiento con la otra parte contratante a fin de que pueda llegarse a un acuerdo yo, conforme con la situación particular del mismo, intentar las acciones ordinarias o especiales, previstas en la ley para el efecto Vr. Gr. acción de restitución, de simulación, acción revocatoria concursal, entre otras, siempre que se presenten los supuestos de procedibilidad para la acción que se intente. En ese orden de ideas, queda claro que la sola admisión al proceso concursal, no comporta la terminación de los contratos legalmente celebrados con anterioridad a su apertura, ni pueden desconocerse los derechos que de él se derivan en favor de terceros. En ese orden de ideas, queda claro que la sola admisión al proceso concursal, no comporta la terminación de los contratos legalmente celebrados con anterioridad a su apertura, ni pueden desconocerse los derechos que de él se derivan en favor de terceros. De ahí la instrucción impartida a los liquidadores de que, previa evaluación y estudio de rentabilidad del contrato para la liquidación, está en la obligación de procurar la venta de los activos, que no es otra cosa que gestionarla o intentarla, dentro de los tres 3 meses siguientes a la aprobación de los avalúos o modificar el termino de duración de los mismos, previa autorización de la junta asesora o del juez del concurso Art. 173 de la Ley 222 Cit.. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas