SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Texto del concepto
OFICIO 220-170501 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 REFERENCIA: RADICADO NO. 2022-01-522952 ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Acuso recibo de su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con la aplicación del artículo 215 del Código de Comercio a los revisores fiscales de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. La consulta fue planteada en los siguientes términos: “(…) nos permitimos solicitar su concepto sobre los Criterios que se deberían aplicar sobre la RESTRICCIÓN establecida en el Artículo 215 del Código de Comercio: “Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones”, a los Revisores Fiscales de las Sociedades por Acciones Simplificadas, con base en la Ley 1258 de 2008, dado que, por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, la S.A.S no estarían dentro del alcance del Código de Comercio.” Sobre el particular, es importante indicar que el artículo 215 del Código de Comercio fue objeto de Control de Constitucionalidad por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, bajo el cargo de que estaba creando una serie de condiciones y limitaciones para ejercer la revisoría fiscal en sociedades por acciones, 2/3 presuntamente atentando contra el derecho al trabajo. Previo estudio de la Sala, se declara exequible el artículo 215 del Código de Comercio, en el entendido de que se halla en consonancia en el espíritu de la Constitución Política, por lo que existe cosa juzgada constitucional sobre la materia.1 A su vez, en sentencia C-076 de 20212 la Corte Constitucional se pronunció al respecto, estableciendo lo siguiente: “(…) la Corte fijó el contenido y alcance de la norma acusada, y se refirió a la contaduría pública y su relación con la fe pública, a la potestad configurativa del Legislador para regular dicha profesión, así como a la trascendencia de la revisoría fiscal para el orden público económico desde sus facetas fedataria y de fiscalización. Con base e n estas consideraciones, estableció que la norma en cuestión es producto del amplio margen de configuración del Legislador para reglamentar esta actividad, y que si bien contempla una limitación a los derechos previstos en los artículos 25 y 26 de la Constitución, dicha restricción supera un examen de proporcionalidad de intensidad intermedia, en tanto busca satisfacer una finalidad constitucional legítima e importante, no está prohibida, es adecuada e idónea para lograrlo, además que no resulta evidentemente desproporcionada. En consecuencia, la Corte concluyó que la norma es exequible frente a los cargos analizados.” En este sentido, este Despacho ha abordado el tema en cuestión en anteriores oportunidades, indicando que el artículo 215 del Código de Comercio, restringe de manera categórica que una persona pueda ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones, por lo que se ha pronunciado en los siguientes términos: “Considera el Despacho que corresponde a una norma imperativa que mantiene su vigencia, como quiera que no ha sido modificada, derogada, condicionada o sustituida por una norma posterior y que, por consiguiente, sigue surtiendo efectos jurídicos frente al ejercicio de la revisoría fiscal, especialmente en cuanto concierne a la prohibición de ejercer en más de cinco (5) sociedades por acciones.”3 En consecuencia, mientras se encuentre vigente el artículo 215 del Código de Comercio, no es posible aplicar a la norma imperativa un criterio diferente por vía de interpretación, de manera que la restricción en cuestión sigue vigente para quien ejerce la revisoría fiscal en las Sociedades por Acciones Simplificadas al ser estas sociedades por acciones. 1 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA PLENA. (9 de agosto de 1972). Magistrado Ponente: Guillermo González Charry. Dispone en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/csj_sp_0908_1972.html#1 2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-076 de 2021. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-076-21.htm 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-090949 (2 de septiembre de 2019). Asunto: Prohibición revisor fiscal artículo 215 del Código de Comercio. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/#/jsonviewer/nU370X8BIlrnnHGStMTM 3/3 En línea con lo anterior, este Despacho también ha señalado que: “la Ley 1258 de 2008 no pretendió regular la actividad de la revisoría fiscal ni inmiscuirse en detalles que interesan al desempeño de sus profesionales. Por el contrario, pretendió restringir la exigencia de la figura del Revisor Fiscal en la auditoria de las operaciones de la SAS, pues solo están obligadas a tenerlo cuando reúnan el monto de activos o ingresos pertinentes señalados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, tal como lo estipula el artículo 1º del Decreto 2020 de 2009.”4 En términos generales, el marco jurídico vigente relacionado con la restricción del ejercicio de la revisoría fiscal en las sociedades por acciones, extiende sus efectos a todas las sociedades por acciones, con fundamento en la especialidad de la configuración normativa que tiene el legislador para reglamentar esta actividad. Así las cosas, en los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-074252 (15 de julio de 2019). Asunto: Artículo 215 del Código de Comercio. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 074252_DE_2019.pdf
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-074252 15 de julio de 2019 Doctrinal
- Oficio 220-090949 2 de septiembre de 2019 Doctrinal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 215 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1 del Decreto 2020 de 2009 Legal
- Sentencia c-076 de 2021 Jurisprudencial
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA PLENA. (9 de agosto de 1972) Magistrado Ponente: Guillermo González CharryJurisprudencial