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📑 Concepto jurídico

Procedimiento Para La Enajenación De Acciones; Mecanismos Para La Resolución De Conflictos Societarios Y Otros Temas.

9 de febrero de 2012Rad. 2012-01-024855
AcreedoresContratoDerecho de preferenciaNegociación de accionesPatrimonioRevisor fiscalSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES MECANISMOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS Y OTROS TEMAS. Aviso recibo del escrito en referencia, a través de la cual expresamente solicita se determine si una sociedad por acciones puede ser objeto de un proceso de disolución por pérdida del animus societatis, cuando los accionistas que poseen un porcentaje significativo de participación sobre el patrimonio social de la compaía, han tratado constante e infructuosamente de enajenar sus acciones a favor de los demás accionistas y éstos últimos no han querido adquirir las misma, ni permiten que las acciones de los socios interesados se ofrezcan a terceros han desplegado acciones tendientes a impedir que aquellos perciban utilidades de la compaía y ejerzan libremente sus Sic y han dejando a los socios interesados atrapados en una forma societaria de la cual no quieren ser parte ni tienen animus societatis alguno para participar en la compaía. Destacado fuera del texto original. En primer lugar, es preciso indicarle a la consultante que en ejercicio de la facultad de absolver consultas a esta Entidad no le es dable pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos pues tal facultad se limita a proferir una opinión de manera general y en abstracto, sustentada en la preceptiva legal que regula el tema y su interpretación, por lo que corresponderá al interesado su aplicación. Ahora bien, tratándose de una sociedad por acciones, el Ordenamiento Mercantil en el artículo 379, numeral 3 consagra que uno de los derechos de los accionistas es El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos, derecho que se reitera en el artículo 403 Ib. que regula como excepción a la libre negociabilidad cuando respecto de las acciones comunes se haya previsto expresamente el derecho de preferencia Núm. 2, como al parecer sucede en el caso planteado. Previsto en los estatutos sociales el derecho de preferencia en la negociación, de acuerdo con el artículo 407 ss. .se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma ., normativa de cuyo análisis la Entidad ha expresado . El accionista que pretenda vender sus acciones deberá entonces formular su oferta a través del representante legal, quien dará traslado correspondiente para que, dentro del término pactado, pueda ejercitarse el referido derecho manifestando por escrito se decisión de aceptar la oferta. Si vencido el plazo de la oferta, ni la sociedad ni ningún accionista ha formulado aceptación, el oferente queda en plena libertad de vender sus acciones a un tercero de su elección, pues está satisfecha ya la condición estatutaria necesaria para que los contratantes recuperen la libertad de negociación de sus acciones, que se consagra en el artículo 403 del citado código. .. Destacados nuestro Oficio 01452 de 10 de febrero de 1978. Hasta aquí es claro que previsto el derecho de preferencia en la negociación de acciones, el oferente está obligado a formular la oferta de sus acciones a la sociedad o a los demás accionistas, según se hubiere estipulado, en ambos casos por conducto de su representante legal. También lo es que el interesado en vender su participación queda en libertad de vender sus acciones a quien quiera, cuando ni la sociedad yo los asociados hubieren manifestado expresa o tácitamente su interés en adquirirlas, caso en el cual sólo se requiere del acuerdo de las partes, luego de lo cual la negociación se pone en conocimiento del representante legal de la sociedad para que proceda a su inscripción en el libro correspondiente, bien mediante orden escrita del enajenante o a través del endoso del título Art. 406 Cód Cit.. Es preciso reiterar, en las sociedades por acciones no se requiere de la aprobación o autorización de los demás accionistas para el ingreso de un nuevo accionista, el registro resultado de la negociación llevada a cabo entre el enajenante y el tercero es obligatoria para la sociedad pues ya está cumplido el lleno de los requisitos legales que le permiten al accionista la libre negociación de sus acciones, por lo que la inobservancia de tal obligación hará acreedor al representante legal yo al revisor fiscal a las sanciones por violación a la ley yo los estatutos, conforme el Núm. 3, Art. 86 de la Ley 222 de 1995. En ese orden de ideas, el mecanismo previsto en la ley para que un accionista pierda esa calidad es mediante la enajenación de su participación, bien a favor de los demás accionistas yo a la sociedad, si así está pactado, o a terceros, negociación en la que no interviene ni los demás accionistas ni los administradores de la misma. Pasando al tema de la distribución de utilidades, se precisa traer a colación apartes del Oficio 220- 18916 de 25 de abril de 2005, que en el tema de mayorías para el efecto expresó: . A ese propósito se debe precisar en primer lugar que de acuerdo con la regla general que la legislación mercantil prescribe en materia de distribución de utilidades, una vez hechas las apropiaciones y las reservas a que hubiere lugar, debe distribuirse entre los asociados, como mínimo el 50 de las utilidades, si la sociedad no tiene que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores Art. 155, ó en su lugar, el 70 de las mismas, cuando quiera que se presenten los presupuestos previstos en el artículo 454 ídem, esto es que la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasional excediere del ciento por ciento del capital suscrito, salvo que otra cosa decida el máximo órgano rector con el voto afirmativo de un número plural de asociados representantes del 78 de las acciones representadas en la reunión, si estatutariamente no se ha consagrado una mayoría superior. Si la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, opta por la distribución de utilidades, debe entonces sujetarse a las reglas previstas en los artículos 150 y 156, en concordancia con el artículo 455 del Código citado, lo cual significa que el reparto se hará en los siguientes términos: a En proporción a las acciones o cuotas que cada uno de los socios posea en el capital de la compaía o a la parte pagada de las mismas b En dinero en efectivo c Pagaderos dentro del ao siguiente a la fecha en que se decreten por el órgano social competente y d A quien tenga la calidad de asociado al tiempo de hacerse exigible el pago. .. Resueltos los temas planteados en el escrito solo queda por comunicarle que a través de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en el artículo 252 se asignó a la Superintendencia de Sociedades las funciones jurisdiccionales previstas por el legislador en el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crean las S.A.S., respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión, de ahí que esta Entidad es competente para conocer de conflictos societarios, en los siguientes términos: Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario Art. 40. Sin perjuicio de lo expuesto, sólo queda por mencionar la posibilidad de solicitar la práctica de una investigación administrativa, en la forma y términos sealados en el artículo 152, Núm. 3 del Decreto 0019 de enero de 2012, por la cual se dictan normas para suprimir, reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, que modificó el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 en el sentido de que la misma puede ser solicitada, entre otros, por socios o accionistas de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, siempre que su participación represente no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.. Destacado nuestro. No obstante lo anterior, si no se cumple con las formalidades antes sealadas, el interesado puede hacer uso del mecanismo de conciliación ante esta Entidad con el fin de resolver el conflicto existente Parágrafo 2 Art. 152 Ib., lo que no se opone a la resolución del conflicto vía judicial previsto en el antes citado artículo 252 de la Ley 1450. En resumen de lo expuesto, en materia de competencia de esta Entidad frente a la resolución de posibles conflictos o diferencias entre socios, entre éstos y la sociedad o sus administradores, de acuerdo con la normatividad precitada tenemos: - En ejercicio de funciones jurisdiccionales, resolver las diferencias mediante el trámite del proceso verbal sumario. - En ejercicio de funciones administrativas, corresponde adelantar investigaciones administrativas, siempre que se cumplan las formalidades que para el efecto exige la ley. En caso contrario, el interesado puede utilizar la conciliación como mecanismo para resolver el conflicto existente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. http:www.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas