Representación De Socio O Accionista Fallecido Frente Al Proceso Concursal.
Texto del concepto
REF: REPRESENTACIÓN DE SOCIO O ACCIONISTA FALLECIDO FRENTE AL PROCESO CONCURSAL. Acuso recibo de su escrito en el cual formula consulta relativa tanto a la sucesión procesal como a la representación de la sucesión ilíquida, dentro de un proceso de reorganización actualmente en curso, y sobre lo cual pregunta lo siguiente, así: Si la cónyuge OLGA CECILIA BARRAGAN OSPINA acreedor con participación accionaria y los herederos del acreedor fallecido uno como - acreedor y participación accionaria, pueden obtener al interior del proceso de reorganización, adjuntando los, respectivos registros, que se les reconozca por la Superintendencia como sucesores procesales del acreedor fallecido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 68 del Código General del Proceso Si una vez obtenido dicho reconocimiento al interior del proceso de reorganización, los herederos pueden representar el 100 de los votos del acreedor fallecido, en la aprobación del sentido de la reforma del acuerdo, que hagan los acreedores Si cuando se solicita la apertura del proceso de sucesión por la vía judicial, basta para que se pueda realizar la representación del 100 mencionada, un certificado del Juez sobre las personas reconocidas como herederos, expedido aún antes de la terminación de dicho proceso, teniendo en cuenta que el reconocimiento como herederos se efectúa en el primer pronunciamiento que hace el juez en esa clase de procesos Se tramita la sucesión por vía notarial, es necesario que culmine ésta para poder llevar a cabo legalmente la representación del 100 del acreedor, fallecido, en la votación sobre la reforma del acuerdo de reorganización En general, si la sociedad, como solución para la realización de sus fines, precisa de la reforma del acuerdo y aún se demora en iniciar el proceso o trámite de sucesión del acreedor fallecido, qué diligenciamiento deben realizar entretanto los herederos para poder votar tal reforma Antes de resolver la consulta, es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y no puede interferir con pronunciamientos que podrían afectar las decisiones que adopte o pueda adoptar esta Entidad por vía jurisdiccional, a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, como quiera que de los fundamentos facticos expuestos en la consulta objeto de análisis, se colige que es un trámite particular y procesal bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir y definir dicha Delegatura, en los términos y efectos de la Ley 1116 de 2006. Esta oficina, abstracción hecha de las circunstancias fácticas planteadas en la consulta se permite indicar lo siguiente: i. En torno de la primera de la sus inquietudes de consulta, tratándose de un proceso concursal, por efectos propios del principio de Universalidad, quedan vinculados al proceso concursal, la persona jurídica, los bienes y todos los acreedores de la sociedad concursada. Todos los que participan en el capital de la sociedad, es decir socios y accionistas, quedan ligados al trámite concursal. Esto no quiere decir, que los socios o accionistas de una sociedad que tramita un proceso concursal, sean parte principal como si lo es la referida sociedad. Sin embargo, aunque no tienen exactamente la condición de parte, los efectos que se producen por la apertura del proceso en mención se extienden a ellos pese a que no se les notifica la admisión al proceso concursal mencionado, pues quedan inmersos por los efectos erga omnes o general de la apertura de dicho trámite, a manera de ejemplo, no pueden adoptar reformas estatutarias sin previa autorización del juez del concurso, y se requiere su participación activa en la votación para la aprobación y reforma del acuerdo de reorganización, etc. En efecto, la representación del socio o accionista que ha fallecido, se surtirá conforme al procedimiento establecido en el punto v, literal d, del Literal F, del punto VI, del CAPITULO III - REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA, de la Circular Básica Jurídica Nro. 100-00005 del 22 de noviembre de 2017, así: V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1. Cuando hay un albacea aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral artículo 17 de la Ley 95 de 1890. 3. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente sealada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 20 del artículo 378 del Código de Comercio. 4. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. 5. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada, para lo cual será necesario promover ante el juez a declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente. Designado el representante de la sucesión ilíquida del socio o accionista fallecido en la forma indicada, se pondrá en conocimiento del juez del concurso, a efectos de que se tenga como tal. El procedimiento, anterior no solo puede aplicarse dentro del trámite de la sucesión ante el juez, sino que también mediante el trámite Notarial.Subraya fuera de texto. Ciertamente, para la representación tanto del porcentaje accionario del accionista fallecido como respecto de su acreencia dentro del proceso concursal, asumirá la representación para tal efecto la persona elegida o designada en la forma indicada por los acápites de la circular arriba mencionada, a menos que dentro del juicio de sucesión exista sentencia debidamente ejecutoriada en la que se hayan hecho las adjudicaciones correspondientes, a la cónyuge y herederos reconocidos, en cuyo caso, cada uno asumirá la representación del porcentaje que le fue adjudicado, hecho que deberá ponerse en conocimiento del juez del concurso para que se tengan o se reconozca dentro del proceso concursal como tales. ii A la segunda de las inquietudes del escrito de consulta, designado el representante en la forma indicada por los legitimarios reconocidos en el juicio de sucesión, este cuenta con la legitimidad para ejercer los derechos de voto, del accionista fallecido, tanto en el seno del máximo órgano social de la sociedad concursada, como dentro del proceso concursal, lo que lo habilita para votar las decisiones que les corresponda en torno de la aprobación del acuerdo de reorganización, como de sus reformas, u otro cualquier aspecto dentro de esos escenarios de interés del socio o accionista. iii En relación con la tercera de las inquietudes del escrito de consulta, la representación se acreditará ante el juez del concurso con los documentos pertinentes, certificación expedida por el juez, acta, auto debidamente ejecutoriado etc. que dé cuenta de la designación del representante de la sucesión ilíquida, en la forma indicada por el procedimiento estructurado en la circular en comento. iv Finalmente, el procedimiento de designación del representante de la sucesión ilíquida del socio fallecido, no solo puede aplicarse ante el trámite de la sucesión correspondiente sino que también es procedente en el trámite Notarial1. 1 Oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018 Es importante este aspecto, pues se permite que la designación del representante de las cuotas o acciones en la sucesión ilíquida pueda realizarse en primer lugar de común acuerdo, no solo dentro del trámite de sucesión ante el juez, sino también mediante el trámite notarial correspondiente, así: Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral artículo 17 de la Ley 95 de 1890, lo anterior, a la luz del procedimiento previsto para este aspecto previsto por el CAPITULO III - REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA, Literal F, numeral v, de la mencionada Circular Básica Jurídica de 2017. No sobra advertir, que se deberá contar con tal representante de la sucesión ilíquida, para todos los efectos que se requieran, para que pueda ejerceré los derechos políticos como económicos tanto en el seno del máximo órgano social de la sociedad como lo pertinente dentro del desarrollo del proceso de reorganización. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018 Doctrinal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 17 de la Ley 95 de 1890 Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 68 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Sentencia c-1641 de 2000 Jurisprudencial