EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-211217 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…)Desde la perspectiva del régimen concursal colombiano, particularmente a la luz de la Ley 1116 de 2006, las reglas de prelación de créditos previstas en el Código Civil y la legislación laboral, así como el marco normativo de la Ley de Garantías Mobiliarias, ¿resulta jurídicamente viable la exclusión de un bien inmueble de la masa liquidataria para su entrega en dación en pago a un acreedor garantizado ubicado en tercera categoría, cuando dicho bien se encuentra gravado con hipoteca de primer grado, sin que previamente se hayan satisfecho las acreencias laborales de primera clase?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Igualmente, las respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Página: 1 Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 dispone: “Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.” Página: 2 Por su parte, esta Oficina también se permite citar los siguientes oficios sobre el manejo de los bienes inmuebles hipotecados frente al régimen de insolvencia y de garantías mobiliarias: Oficio 220-024853 del 16 de abril de 2021: “ASUNTO: LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE HIPOTECA EN EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS ADMINISTRADO POR CONFECÁMARAS, NO ES REQUISITO PARA ACCEDER A LAS PRERROGATIVAS DE LOS ARTÍCULOS 50, 51 Y 52 DE LA LEY 1676 DE 2013 2. De ser posible el registro de hipotecas, ¿cuál sería el efecto o beneficios que el acreedor obtiene con ocasión a ese registro?” La inscripción en el registro de garantías mobiliarias es uno de los mecanismos por medio de los cuales se busca que una garantía sea oponible a terceros de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013. En ese sentido, se advierte que en el ámbito de aplicación de la Ley 1676 de 2013, existen otros mecanismos para hacer oponible una garantía como lo son la entrega de la tenencia física del bien o el control de los bienes en garantía ya sea al acreedor garantizado o a un tercero designado por este. Ahora bien, en el caso del contrato de hipoteca se advierte que las normas relativas a su constitución y publicidad se encuentran en el Código Civil, en particular en los artículos 2434 y 2435, en los cuales se señala el requisito de la doble solemnidad que consiste en el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el registro de instrumentos públicos, actos sin los cuales el contrato no tiene valor alguno. De conformidad con lo anterior, se advierte que los requisitos establecidos en el Código Civil son suficientes para la validez y publicidad del contrato de hipoteca, y hacen que el mismo sea oponible a terceros sin necesidad de requisito adicional alguno. Si bien es posible que el contrato de hipoteca se inscriba en el Registro de Garantías Mobiliarias en atención a que en éste no se hace calificación registral de los actos que se inscriben, la misma no genera efecto alguno ni es suficiente para reemplazar los requisitos señalados en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil. Página: 3 “3. En el escenario concursal, ¿es necesario el registro de la hipoteca en Confecámaras para acceder a los beneficios del acreedor garantizado establecidos en la Ley 1676 de 2013?” Si bien existen algunas posiciones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de ésta Superintendencia en la que se advertía que para que un acreedor hipotecario pudiera ejercer las prerrogativas señaladas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, era necesario registrar la hipoteca en el Registro de Garantías Mobiliarias, ese Despacho ha venido modificando su posición y actualmente sostiene que para éste tipo de acreedores es suficiente que se hayan cumplido con los requisitos señalados en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil. En particular, en decisión tomada durante la Audiencia de Resolución de Objeciones que tuvo lugar los días 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 en el proceso de liquidación judicial de Pizano S.A. de la cual se levantó el Acta No. 2020-01-190839, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia resolvió: “Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho encuentra oportuno referirse a la posibilidad del registro de hipotecas en el registro de garantías mobiliarias. Al respecto, la ley 1676 de 2013 creo un registro público con el fin de dar publicidad y hacer oponibles a terceros los contratos de garantía en los cuales el deudor no se desprendiera de la tenencia física del bien que se entregaba en garantía. Es importante resaltar que ese sistema de registro de garantías solo es exigible para aquellas que se constituyan sobre bienes muebles. Lo anterior, en atención a que, en primer lugar, la Ley 1676 de 2013 solo se refiere a inmuebles en los artículos sobre procesos de insolvencia; y en segundo lugar, porque las disposiciones sobre el perfeccionamiento del contrato de hipoteca ya se encuentran contempladas en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil. De esa manera, el Despacho considera necesario señalar que los únicos inmuebles que deben ser registrados en garantías mobiliarias, son los mencionados en el artículo 5 de la Ley 1676 de 2013, es decir, los inmuebles por adhesión y destinación y siempre que los mismos puedan separarse del inmueble sin causar detrimento al mismo.” En ese sentido, la respuesta al interrogante planteado es negativa, en tanto es suficiente con que se hayan cumplido los requisitos señalados en el Código Civil para que el contrato de hipoteca cuente con pleno valor y, Página: 4 en consecuencia, se le de aplicación a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.” Oficio 220-063179 del 21 de marzo de 2024: “ASUNTO: PROCESO DE EXCLUSIÓN DE BIENES - GARANTÍA MOBILIARIA - NO APLICARÁ EN DETRIMENTO DE DERECHOS PENSIONALES. Mediante sentencia C-447/15, la honorable Corte Constitucional, en torno al artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, precisó lo siguiente: “(…) 2.3.3.7. Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté inscrita en el correspondiente registro - inciso primero-; y (ii) que se haga sin perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien excluido. 2.3.3.8. La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la adjudicación del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor garantizado se quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en sí misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de créditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni mucho menos alterar las reglas de prelación de créditos. Página: 5 2.3.3.9. En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento de la demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los créditos correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relación con la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, también prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía mobiliaria. Por lo tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no fundarse en una proposición jurídica real y existente, sino en una interpretación subjetiva de la misma, además de no satisfacer, en su concepto de la violación, el mínimo argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los cargos de omisión legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. III. CONCLUSIÓN 1. La demanda. Los ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de los derechos pensionales”, contenido en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los niños (CP, 44), dado que ésta da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los niños en el proceso de liquidación judicial; y (ii) los principios mínimos del estatuto del trabajo (CP, 53), dado que ésta también da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los trabajadores en el proceso de liquidación judicial.” Por su parte, mediante Oficio 220-052698 del 7 de marzo de 2023, esta Oficina se pronunció en torno de la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con la prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria, así: Página: 6 “(…) Si lo que opera es la liquidación por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C- 145 de 2018, preciso la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, señalando que éste no podía aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase laborales y obligaciones alimentarias, resolviendo: “(…) declarar exequible el inciso 2º del Artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, en el entendido que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el Juez del Concurso (…)”. Lo expuesto hasta ahora, constituye la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con la prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria.”. Con base en lo expuesto, es posible afirmar que los bienes inmuebles con hipoteca de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios, siempre y cuando ello no vulnere ni este en detrimento de los derechos pensionales (inciso 5 del artículo 52 de la ley 1676 de 2013), y/o de los mandatos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en donde solo opera siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez el concurso. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra Página: 7 por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 5 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 21 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 51 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 2435 del Código Civil Legal
- Artículo 2434 del Código Civil Legal
- Sentencia c-447 de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia c- 145 de 2018 Jurisprudencial
- Oficio 220-052698 del 7 de marzo de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-024853 del 16 de abril de 2021Doctrinal
- Oficio 220-063179 del 21 de marzo de 2024Doctrinal