CÁMARAS DE COMERCIO - JUNTA DIRECTIVA
Texto del concepto
OFICIO 220-163356 DEL 03 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-573905 ASUNTO: CÁMARAS DE COMERCIO - JUNTA DIRECTIVA Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “- Puede la Cámara de Comercio establecer o fijar remuneración mediante honorarios a los miembros de la junta directiva? - De ser posible, cuáles serían los criterios técnicos y/o económicos para fijar el valor de dicha remuneración? - Cuál sería el fundamento legal para que la Cámara pueda destinar recursos a ésta remuneración, eso a fin de soportar lo pertinente ante la Contraloría y demás instancias de control? “ Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Al consultar la normativa, se puede evidenciar que, en relación con la Junta Directiva de las cámaras de comercio, se regulan aspectos como la integración Página | 2 ________________________________________________________________________ de la misma, la calidad de los miembros que la integran, el periodo de elección de los miembros, las inhabilidades e incompatibilidades que pueden presentarse al momento de elegir a un miembro, así como los deberes y funciones que como órgano administrativo de una cámara de comercio le corresponde. Así las cosas, no se encuentran regulados aspectos relacionados con la remuneración de las personas que ejercen como miembros de la Junta Directiva del ente cameral. Ahora bien, se ha encontrado en la práctica que las cámaras de comercio han establecido estatutariamente que los miembros de la Junta Directiva no recibirán remuneración alguna, es decir, que el ejercicio de dichos cargos será ad- honorem. Sumado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar1, y que administran recursos públicos que perciben para atender el registro mercantil.2 El Consejo de Estado en concepto 2025 de 2011, se refirió al tema en los siguientes términos: “(…) La Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en ejercicio de la función de control de constitucionalidad que tenía antes de la Constitución de 1991, dijo lo siguiente sobre el numeral 1 de la norma transcrita: “Debe concluirse por lo tanto, frente a los ingresos de las cámaras de comercio, provenientes del registro mercantil o registro público de comercio, previsto en el ordinal 1 del artículo 93 del Código de Comercio, que aquellas manejan ciertamente en razón de sus funciones públicas a ellas atribuidas, dineros fiscales o del Estado. En otras palabras, las cámaras de comercio manejan fondos, que, en el caso citado, son producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse por lo tanto como consecuencia de un acto voluntario de los particulares. Por consiguiente, el control fiscal de la Contraloría General de la República, que versa sobre los fondos públicos percibidos por las cámaras de comercio, se aviene a los mandatos de la Constitución Nacional” (…) La Corte reiteró posteriormente, en la sentencia C – 167 de 1995, que las actividades de las Cámaras de Comercio en cumplimiento de la función pública 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. (marzo 27). Asunto: Por el cual se expide el Código de Comercio. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 2 Concepto 2025 del 8 de septiembre de 2011. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA. Disponible en: Concepto Sala de Consulta C.E. 2025 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública (funcionpublica.gov.co) Página | 3 ________________________________________________________________________ del registro mercantil, si bien corresponden al Estado, son prestadas por los particulares merced a una habilitación legal (art. 86 inciso 3° del Código de Comercio), y por esta razón los respectivos ingresos son ingresos públicos que tienen el carácter de tasas, sujetos a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En relación con esta materia la Corte hizo las siguientes precisiones, de importancia para lo que ha de concluirse en este concepto: …para esta Corporación es racional entender que, si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista, sino para asegurar la adecuada prestación de este servicio público, vale decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público. Si bien es cierto que no es objeto de discusión por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-465 de 1993), en donde se estableció el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso específico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las Cámaras de Comercio (…), pues únicamente posee el propósito de financiar la función pública del registro mercantil; no es un título adquisitivo de dominio para la persona jurídica de derecho privado que la presta (…), en consecuencia, los recursos económicos provenientes del ejercicio de tales funciones, como el registro público mercantil se traducen en la generación y conformación de fondos públicos…”. Concluye esta corporación que los ingresos de las cámaras de comercio, provenientes del registro público mercantil, que aquellas manejan, por virtud de la ley, ciertamente son dineros fiscales; las cámaras de comercio manejan fondos que corresponden a la actividad impositiva del Estado y que no pueden entenderse como recursos privados de estas instituciones”. (Resalta la Sala).3(Subrayado fuera de texto) Por lo expuesto, se informa que al no existir norma que regule el tema de la remuneración de los integrantes de la Junta Directiva de una cámara de comercio, se entendería que los mismos prestan sus servicios ad-honorem, debido a que sus funciones específicas se proveen en favor del empresariado sobre el cual fueron elegidos. Por último, se informa la normativa consultada: Decreto 410 de 1971 Decreto 1074 de 2015 Ley 1727 de 2014 Circular Externa 100-000002 de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades. 3 Concepto 2025 del 8 de septiembre de 2011. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA. Disponible en: Concepto Sala de Consulta C.E. 2025 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública (funcionpublica.gov.co) Página | 4 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
Fuentes jurídicas
- Circular externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Ley 1727 de 2014 Legal
- Decreto 410 de 1971 Legal
- Ordinal 1 del Artículo 93 del Código de Comercio Legal
- Inciso 3 del Artículo 86 del Código de Comercio Legal
- Sentencia c 167 de 1995 Jurisprudencial
- Sentencia c-465 de 1993 Jurisprudencial
- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2025 del 08 de septiembre de 2011. C.P. Augusto Hernández BecerraDoctrinal