Algunos Aspectos Relacionados Con Un Proceso De Reestructuracion Empresarial- Ley 550 De 1999
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL- LEY 550 DE 1999. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-383427, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el trámite de un proceso de reestructuración, en los siguientes términos: i. Cuál es la finalidad para adelantar el trámite de reestructuración de una empresa. Concretamente, dicho trámite esta instituido legal y constitucionalmente para proteger a los acreedores de la sociedad, o por el contrario su finalidad es proteger al empresario ii. Quién designa a la persona encargada de adelantar un trámite de reestructuración iii. De dónde se elige la persona encargada de adelantar el trámite de restructuración de una sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades iv. Qué calidades debe cumplir el encargado de adelantar el trámite de reestructuración v. Qué disposiciones legales regulan los deberes y responsabilidades de la persona promotor- encargada de adelantar el trámite de reestructuración de una sociedad vi. Es el encargado de adelantar el trámite de restructuración de una sociedad, denominado promotor, un funcionario público vii. Dentro del trámite adelantado por el promotor de un acuerdo de reestructuración, una persona puede adquirir los créditos de uno de los acreedores de la sociedad mediante la compra de las mismas y en consecuencia subrogarse en el lugar del acreedor original Es éste un procedimiento permitido por la ley viii. El comprador de las acreencias a uno de los acreedores de la sociedad en trámite de reestructuración está obligado a comunicarle al promotor del acuerdo de reestructuración la compra de dichas acreencias Cuál es la norma jurídica que lo dispone la obligación de comunicarle al promotor la compra de las acreencias ix. Existe norma legal que imponga al comprador directo o indirecto de unas acreencias en un proceso de reestructuración empresarial, de revelar a la Superintendencia de Sociedades que ha realizado dicha compra x. El comprador de créditos de uno o algunos de los acreedores de una sociedad en trámite de reestructuración, que obra a través de la figura del mandato sin representación, está obligado a comunicarle al promotor de un acuerdo de reestructuración que obra por cuenta de otra persona Es decir, debe comunicarle quien es el mandate que le ha solicitado la. compra de los créditos Qué norma jurídica obligaría a esto en caso de ser afirmativa la respuesta xi. Es la figura del mandato sin representación una figura legal dentro del ordenamiento jurídico Colombiano Es legal el uso de esta figura para la compra de acreencias dentro de un trámite de reestructuración de una sociedad xii. Están obligados los acreedores, de una sociedad en restructuración, a celebrar un acuerdo de restructuración xiii. Tratándose de una entidad bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera que capta recursos del público y que obra como acreedora en un proceso de reestructuración empresarial, puede adquirir acreencias de otros acreedores para impedir la celebración de un acuerdo perjudicial para sus intereses xiv. Dentro del trámite de reestructuración de una sociedad, cómo debe el promotor del acuerdo llevar a cabo un consenso entre los acreedores Qué procedimiento debe seguir el promotor para que los acreedores discutan el acuerdo, en especial darles a conocer el alcance del mismo Qué normas regulan el procedimiento que el promotor del acuerdo de reestructuración debe seguir para la celebración del acuerdo Cómo se garantiza el debido proceso de los acreedores para que estos se enteren de la fecha y hora en la que se va a discutir un acuerdo de reestructuración Debe el promotor intentar por todos los medios posibles la comparecencia de los acreedores de la empresa, Si uno de los acreedores de la empresa mite de reestructuración no acuden a la reunión donde se discutirá un acuerdo de restructuración próximo a vencerse, el fracaso del acuerdo de restructuración es atribuible al acreedor que no concurre a la reunión xvi. Dentro de un trámite de liquidación de una empresa ante la Superintendencia de Sociedades, que ha sido sometida a liquidación obligatoria en virtud del fracaso del acuerdo de reestructuración es regular que la Superintendencia de Sociedades decrete la nulidad del trámite de liquidación obligatoria por no habérsele comunicado al promotor del acuerdo de reestructuración el destinario de los créditos comprados a algunos de los acreedores de la sociedad durante el trámite de reestructuración que fracasó y que por ende obligó a adelantar la liquidación de la Sociedad Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. En efecto, como es sabido, la función jurisdiccional no se encuentra regulada por el Ordenamiento de Procedimiento Administrativo, sino por los Estatutos Procesales que organizan las diferentes ramas de la justicia, respecto de los cuales no está previsto el ejercicio del Derecho Administrativo, ni el derecho de petición ni el derecho de petición de consultas. Así mismo ocurre para los procesos de reorganización, liquidación judicial, previstos en la Ley 1116 de 2006, y los de intervención derivados de los decretos de emergencia social, respecto de los cuales, el Juez, entiéndase Superintendencia de Sociedades, se pronuncia a través de autos y sentencias. La precisión precedente resulta indispensable, como quiera que cualquier pronunciamiento que sobre tales materias origine la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, en manera alguna pueda ser entendido como un pronunciamiento del Juez del Concurso. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones jurídicas a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicándose a las negociaciones de cuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatoria de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados al momento de entrar a regir dicha ley, así como a las entidades territoriales del orden nacional artículo 117y 125 de la Ley 1116 ya citada: a Mediante la Ley 550 de 1999, el Estado, con base en lo dispuesto en los artículos 150-21, 334 y 335 de la Constitución Política, interviene en la Economía para, de una parte, reactivar empresas que se encontraban en una difícil situación económica debido a la crisis por la que atravesaba el País durante los aos de 1997 y 1998, golpeando al sector productivo, y de otra, dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que fueran adecuados para la negociación, diseo y ejecución conjunta de programas que le permitieran a las empresas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo atender sus compromisos no solo con sus acreedores sino también con el sector financiero, a través de un acuerdo reestructuración. Con dicha intervención también se persigue el facilitar de nuevo el acceso de las empresas reestructuradas al crédito con base en el recuperación de su capacidad de pago, para cuyo efecto era necesario fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las mismas, lo cual implicaba mejorar la estructura administrativa, financiera y contable de aquellas asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información suministrada a socios, acreedores y terceros en general y establecer reglas de comportamiento para la administración de las empresas de la empresas que correspondan a estándares mínimos constitutivos de una conducta ética empresarial cuya construcción y aprobación colectiva es indispensable para la confianza recíproca de la cual dependa la celebración y el cumplimiento de acuerdos de reactivación celebrados entre las partes. Otro elemento esencia de la susodicha reactivación, está constituido por la conservación del empleo. En tal virtud se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de las condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores. Como se puede apreciar, los acuerdos de reestructuración son convenios celebrados a favor de las empresas reestructuradas, con el objetivo de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y para atender las obligaciones a su cargo, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo artículo 5 de la Ley 550 de 1999. b Al tenor de lo sealado en el artículo 7 ibídem, La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado al promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente ley. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el promotor es designado por la entidad competente para ello, ya sea la superintendencia que ejerce la inspección vigilancia o control, o por la respectiva Cámara de Comercio, según el caso. c Las personas designadas como promotores y peritos dentro de un proceso de reestructuración empresarial, serán escogidas de la lista que para tal efecto lleva la Superintendencia de Sociedades, nombramiento que deberá hacerse con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expedida el Gobierno Nacional. d Ahora bien, el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 90 de 2000, preceptúa que la persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, deberá reunir los siguientes requisitos: A. En cuanto a su idoneidad profesional: 1. Experiencia, de por lo menos tres 3 aos, en la actividad empresarial o en control, supervisión o asesoría de empresas del sector real o del sector financiero. La experiencia en la actividad empresarial implica haberse desempeado en cargos de nivel administrativo, directivo o ejecutivo, lo cual se demostrará a través de certificaciones expedidas por las entidades en las que ha estado vinculado, que indique el tiempo de servicio prestado y especifique las funciones desarrolladas. La experiencia en control yo supervisión de empresas se demostrará con certificación expedida por la entidad respectiva, que indique el cargo desempeado, las funciones desarrolladas y el tiempo de servicio. La experiencia en asesoría se acreditará mediante documentos o certificaciones que demuestren la prestación de servicios a empresas del sector real o financiero. 2. Experiencia o capacitación en mediación, negociación, conciliación o amigable composición en asuntos empresariales. Esta experiencia se acreditará, entre otros, con documentos o certificaciones que den cuenta de las negociaciones o arreglos de asuntos empresariales en que haya participado, sealando la calidad en que se participó. La capacitación en esta materia se acreditará con copia de la certificación o diploma expedida por una institución de educación superior, nacional o extranjera, o por una Cámara de Comercio nacional o internacional, en el caso de la nacional con un centro de conciliación legalmente constituido, que acredite su participación como profesor o capacitador en mediación, negociación o conciliación o la aprobación, como alumno, del curso correspondiente. 3. Título universitario de pregrado o posgrado, obtenido en Colombia o en el exterior, en administración, finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría pública. B. En cuanto a solvencia moral 1. Carta de presentación de una cualquiera de las organizaciones pertenecientes al Consejo Gremial Nacional o de una Cámara de Comercio. e En lo que respecta a las funciones de los promotores, se precisa que las mismas están consagradas expresamente en el artículo 8 de la Ley 550 ya referida, entre las cuales se encuentra la de actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en el supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos, durante la negociación y redacción del acuerdo. Sin embargo, es de advertir que la Ley 550 ya citada, en ninguna parte consagra la posibilidad de que un funcionario público fuera designado como promotor, como no podría hacerlo, toda vez que aquél tiene el carácter de auxiliar de la justicia. Solamente la ley consagró la posibilidad de que un funcionario público pudiera ser perito, en cuyo caso, no recibiría remuneración adicional alguna, simplemente el sueldo que devenga como tal. f En relación con las obligaciones del promotor, se anota que en la Circular Externa No. 004 de 2001, emanada de la Superintendencia de Sociedades, se sealan algunas obligaciones del promotor, las cuales se explican en la misma, a cuyos términos se remite este Despacho: 1.- Aceptación del Cargo, dentro del término sealado para el efecto. 2.- Publicidad de la promoción, mediante la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales, del aviso que informa acerca de la iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración, dentro de los cinco 5 días siguientes a la fijación de este. También deberá publicarlo en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que este tenga. Así mismo el promotor deberá hacer llegar a la Superintendencia copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de esta obligación durante los cinco 5 días siguientes al vencimiento del anterior término. El promotor deberá utilizar los medios que vayan acorde con las circunstancias de la empresa y sus acreedores, con el fin de que éstos últimos se informen de la aceptación del empresario a la promoción del acuerdo de reestructuración, para lo cual deberá seguir el procedimiento allí estipulado. 3.- Suspensión de procesos ejecutivos en contra del empresario, en la forma indicada. 4.- Recomendación de autorizaciones. El promotor durante el trámite de la negociación del acuerdo de reestructuración deberá verificar y analizar la necesidad, urgencia y conveniencia de las solicitudes que el empresario le haga para realizar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones, prendas, hipotecas, fiducias mercantiles etc., compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones, transacciones o enajenaciones que no correspondan al giro ordinario de sus negocios, con el fin de que el promotor emita una recomendación. Para proferir esta recomendación el promotor deberá tener en cuenta si el empresario se encuentra cumpliendo oportunamente los gastos administrativos que se causen con posterioridad al acuerdo de reestructuración, para esto el empresario deberá aportar una certificación escrita en el cual se acredite que se encuentra al día en el pago de estos gastos. Esta autorización tiene como fin proteger el patrimonio de la empresa que es prenda general de los acreedores, así como la continuidad en las actividades de la empresa. 5.- Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre la realización de las reuniones de fracaso de la negociación y de determinación de derecho de voto y acreencias. El promotor deberá informar al funcionario de la Superintendencia de Sociedades que haga las veces de Supervisor sobre la fecha, hora y lugar de realización de las reuniones, con un plazo mínimo de diez 10 días comunes anteriores a la celebración de la reunión de fracaso o de determinación de derecho de voto y acreencias, sin perjuicio de las convocatorias que el promotor tiene que hacer a cada uno de los acreedores, conforme a los artículos 23 y 28 de la Ley 550. El promotor no podrá llamar a reunión si no posee la documentación y la información necesarias para la adecuada celebración de dichas reuniones. 6.- Fracaso de la negociación. El promotor deberá convocar en los términos que seala el artículo 28 de la Ley 550, a una reunión al empresario a los acreedores internos y externos cuando determine por un análisis debidamente sustentado que la empresa no es viable. 7.- Renuncia o remoción. El promotor que desee renunciar a su cargo deberá hacer entrega formal del mismo, para lo cual deberá aportar al nuevo promotor y a la Superintendencia de Sociedades, un informe de gestión, la documentación que le hubiere sido suministrada en razón de su cargo y la que ha recaudado al momento de la renuncia, como estudios, análisis, proyectos conclusiones, formulas propuestas etc. g En lo atinente a la responsabilidad del promotor, se observa que la misma está relacionada con la diligencia y cuidado en el desarrollo de las obligaciones y funciones, en los términos del Código Civil, lo cual se traduce como la culpa o descuido levísimo, entendido como la falla de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. El promotor es responsable directo de la gestión para lograr el acuerdo, pero esta responsabilidad esta sujeta al comportamiento de los actores y la empresa. El artículo 28 de la Ley 550 de 1999 le da al promotor una responsabilidad especial al decir que este se encuentra obligado a actuar como un buen hombre de negocios, de informar a la autoridad competente, adelantar el trámite de liquidación obligatoria, con el fin de proteger a todos los acreedores y sus derechos. Esta obligación implica que el promotor puede ser responsable por los eventuales perjuicios que se causen como consecuencia del ocultamiento de la situación de imposibilidad de acuerdo de reestructuración, de allí que el legislador exija la constitución de una póliza de responsabilidad civil. En efecto, en el segundo inciso de la norma en mención, se consagra que El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daos que cause, en el evento de que se demuestre que ni ha actuado con la diligencia propia de un buen hombre de negocios Art. 23 de la Ley 222 de 1995, y hará exigible además una pena civil consistente en el pago a favor de todos los acreedores de una suma equivalente a cinco 5 veces el monto de los honorarios y comisiones recibidas, acreencia eventual que deberá estar amparada por la póliza de responsabilidad civil exigida en esta ley art. 10 Decreto 090 de 200. En caso de que el promotor recomiende la terminación de la negociación y el nominador decidiere en contrario, el promotor no está obligado a continuar con su encargo, sin que ello constituya incumplimiento del mismo. Adicionalmente, si el promotor no cumple con las obligaciones y funciones asignadas, se hará acreedor a la remoción del cargo como tal y a la pérdida de los honorarios, de conformidad con los dispuesto en los artículos 13 y 12, respectivamente, del Decreto 090 de 2000. h De otra parte, se anota que dentro de los procesos concursales o mecanismos de recuperación, las obligaciones a favor de los acreedores y a cargo del deudor pueden ser objeto de negociación o de cesión por los titulares de las mismas, para lo cual se deberá tener en cuenta los requisitos sealados en la ley para una u otra operación, las cuales traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios. El titular de la respectiva acreencia será titular también de los derechos de voto correspondientes a ella. En efecto, el artículo 24 de la Ley 550 de 1999, La libre negociación de acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencia se subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. Se subraya. Por su parte, el artículo 1964 del Código Civil, consagra que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas pero no traspasa las excepciones personales del cedente. A su turno, el artículo 1960 ídem, prevé que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Luego, dichas operaciones deberán ser comunicadas al promotor para los efectos legales pertinentes, ya sea directamente por el cesionario o subrogatario, sin que la omisión de tal requisito genere nulidad alguna, por cuanto dicha circunstancia no esta prevista en la ley como causal de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y no meramente enunciativas. i Como es de conocimiento, el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En efecto, el artículo 2142 del Código Civil estipula que El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. El llamado por fuera del texto original. Por su parte, el artículo 1262 del Código de Comercio, prevé que El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Subraya el Despacho De las normas antes transcrita, se colige que no es viable jurídicamente utilizar dentro de un proceso de reestructuración empresarial, la figura del mandato sin representación para la compra de acreencias, por cuanto si bien éste se sustenta en la ausencia de representación, puesto que el mandatario desempea el mandato a título personal, pero en beneficio del mandante, lo cual requiere de convenio expreso de las partes de que el mandato se ejercerá en tales términos, no es menos cierto que el tercero desconoce que el acto jurídico que celebra con el mandatario, éste lo celebra a nombre de otra persona mandante, pues el mandatario se ha presentado ante él como si fuera de su interés particular el negocio, es decir, actúa como si fuera a título propio la celebración del acto jurídico de que se trate, lo cual se traduce en un desconocimiento del tercero, de que quien contrata lo hace a nombre de otro. En otros términos, el carácter del mandato no representativo estriba en que, internamente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un mandato de contrato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato, pues la representación, se repite, no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandate. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre el mandante y el mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses no existe pues vínculo directo del mandante y los terceros como sí se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un nacer, por así decirlo, espontáneo o inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa, circunstancia que no podría darse en la compra de acciones, habida cuenta, de que, se reitera, la libre negociación de las acreencias con acreedores externos e internos o con terceros, conlleva el adquirente de la respectiva acreencia se subroga legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. Igual circunstancia, se predica respecto de la cesión de derechos, figura a través de la cual la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. En consecuencia, tal negociación no puede efectuarse mediante un contrato de mandato sin representación, por las implicaciones jurídicas que ello comporta, sino a través de las figuras de la subrogación o de la cesión de derechos en forma directa, pues a partir de que se perfeccione la operación respectiva, la misma traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo. El titular de la respectiva acreencia será titular también de los derechos de voto correspondientes a ella, circunstancias que no se podrían predicar respecto del mandatario sin representación. Por último, se advierte que el hecho de que un acreedor o un tercero no le hubiere comunicado al promotor los créditos comprados a algunos de los acreedores de la sociedad durante el trámite de reestructuración que fracasó y que por ende obligó a adelantar la liquidación de la Sociedad, no hay lugar a declarar la nulidad del proceso de liquidación obligatoria, j De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 550 antes citada, los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro 4 meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse artículo 26, parágrafo, op cit. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria Ley 22 de 1995, art. 149 o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. En estas condiciones, los acreedores estarían obligados a celebrar un acuerdo de reestructuración empresarial, so pena de que se inicie el proceso de liquidación obligatoria o el proceso de intervención o liquidación que corresponda. No obstante, es de sealar que tanto el acuerdo de reestructuración como la liquidación obligatoria, fueron sustituidos por la Ley 1116 de 2006, por los procesos de reorganización empresarial y la liquidación judicial cuando quiera que se den los presupuestos allí previstos. j Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 550 tantas veces mencionada, Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de por lo menos tres 3 de las clases de acreedores prevista en el presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres 3 clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos 2 de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos admisibles y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría por la ley deberá conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso... Así las cosas, es deber del promotor conseguir el consenso de los acreedores para la aprobación del acuerdo con la mayoría requerida en la ley, para lo cual deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. Debe elaborar el proyecto de acuerdo, el cual deberá tener el carácter de general, es decir, que no quede excluido ningún de los acreedores, y que los créditos sean pagados con la prelación establecida en la ley. 2.- El citado proyecto debe ser enviado a cada uno de los acreedores, para su revisión, análisis y si fuere el caso, le introduzcan las modificaciones que consideren pertinentes. 3.- Sin perjuicio de las reuniones a que se refieren los artículos 23 y 28 de la Ley 550 de 1999, el promotor podrá realizar libremente, desde la fecha de iniciación del acuerdo, reuniones con el objeto de buscar acercamientos con los acreedores, para lo cual podrá reunirse con todos ellos, por grupos o individualmente, en las fechas y lugares que estime convenientes, propendiendo así que el acuerdo de reestructuración culmine de manera exitosa y en el menor plazo posible. Igualmente, se le otorga la facultad al promotor la posibilidad de coordinar la deliberación y decisión mediante comunicación simultánea o sucesiva. 4. En aras de la protección de los derechos de veto consagrados en el artículo 30 ibídem, y de la posibilidad de emitir votos en contra del acuerdo, una vez el promotor decida como dará a conocer el documento contentivo del proyecto de acuerdo que se piensa firmar, deberá informar a la Superintendencia de Sociedades acerca del mecanismo escogido para tal efecto. 5.- Una vez escogido el mecanismo, éste no podrá modificarse y el proyecto de acuerdo se deberá dar a conocer a la totalidad de los acreedores en primera instancia, para que puedan formular los vetos quienes tengan dicho derecho. El promotor debe proveer los medios necesarios para que el derecho de veto se garantice, Todos los vetos que se presenten al acuerdo de reestructuración deben ser tramitados antes de la celebración del mismo. 6.- El documento contentivo del acuerdo de reestructuración deberá suscribirse dentro de los cuatro 4 meses siguientes contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto y acreencias, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse artículo 27 ejusdem 7.- Si el acuerdo no se celebra en el plazo antes indicado, dentro de los cinco 5 días siguientes al vencimiento del mismo, el promotor dará traslado a la Superintendencia de Sociedades para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria. 8.- En la negociación de los términos del acuerdo, el promotor deberá prestar sus oficios como amigable componedor, presentar fórmulas de arreglo acompaadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se propongan durante la negociación. Para lo cual deberá propender para que se logre un acercamiento entre las partes, tratar de que se presente el menor número posible de objeciones a la determinación de derechos de voto, y facilitar la adopción de una fórmula que permita la recuperación operativa de la empresa y la atención de sus obligaciones pecuniarias, cuando ella es viable. 9.- Si los acreedores están de acuerdo con el proyecto presentado o con las modificaciones introducidas al mismo, deberán proceder a firmar el acuerdo, el cual si reúne la mayoría de los votos admisibles, será remitido a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia. 10.- La Ley 550 de 1999, en el artículo relativo a las formalidades propias del acuerdo, dispone que el mismo deberá elevarse a escritura pública en aquellos eventos en los cuales contenga cláusulas que deban sujetarse a tal formalidad y que en aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse de esa manera, el original del mismo deberá ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, quien podrá expedir copia autenticada del acuerdo a costa de las partes. 11.- Una vez aprobado el acuerdo, el mismo comienza a producir efectos entre las partes desde el instante de su celebración y será oponible a terceros a partir de la inscripción en el registro mercantil. 12.- El hecho de que un acreedor no concurra a la reunión donde se discutirá el acuerdo que está próximo a vencerse, no significa que el fracaso del acuerdo de reestructuración sea atribuible única y exclusivamente aquél, pues como es sabido el acuerdo y sus modificaciones deben ser aprobadas con el quórum previsto en la ley. k Finalmente, se advierte que cuando un promotor le informa a este Organismo que ninguna de las partes manifestó su intención de llegar a un acuerdo, y por el contrario, dieron por terminada la negociación, es para que se de estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 op-cit., ya referido en el literal j precedente.
Fuentes jurídicas
- Decreto 090 de 2000 Legal
- Circular externa No. 004 de 2001 Legal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 5 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 28 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 24 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 23 y 28 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Ley 22 de 1995 Artículo 149 Legal
- Artículo 1670 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 1262 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 2142 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 1964 del Código Civil Legal
- Artículo 27 del Código Procedimiento Administrativo Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 Jurisprudencial
- Artículo 1 del Decreto reglamentarLegal