Radicación 2009- 01- 265880. Competencia de las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia y de FOGAFIN frente a los Fondos Ganaderos intervenidos.
Texto del concepto
REF.: RADICACIÓN 2009- 01- 265880. COMPETENCIA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES Y FINANCIERA DE COLOMBIA Y DE FOGAFIN FRENTE A LOS FONDOS GANADEROS INTERVENIDOS. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con él con el número 2009-01- 265880, mediante el cual previo a formular algunos interrogantes relacionados con el tema de la negociación de acciones, informa que se desempeña como liquidadora del Fondo Ganadero del Caquetá S. A., designada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN- desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 01547 de 12 de septiembre del 2006, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes del mencionado Fondo, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa. Igualmente pone de presente su obligación de vender los activos de la sociedad, por lo que informa que a la fecha la misma cuenta con unas acciones Clase B en la sociedad Compañía de Ferias y Mataderos COFEMA S. A., en Restructuración Administrativa, situación por la que pregunta lo siguiente: 1. Al vender el Fondo Ganadero de Caquetá S. A. en Liquidación, las acciones de la Clase B, de la Compañía de Ferias y Mataderos COFEMA S. A., en restructuración Administrativa, es decir correspondientes a la participación privada continúan teniendo esta naturaleza 2. Sí las acciones son adquiridas por una empresa que tenga el carácter de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, organizada como establecimiento de crédito, en donde el capital del estado es de 60 capital de dicha institución, al adquirir las acciones continuaría la naturaleza de clase B sector privado o pasaría a la Clase A sector público 3. Si las acciones se venden a una sociedad de Economía Mixta de Orden Nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y Comercial del Estado, entidad Financiera vinculado a un Ministerio, las acciones continuaran de acuerdo a su naturaleza clase B sector Privado o pasaría a la Clase A sector Público 4. El cambio de las acciones de clase B a clase A, de acuerdo al comprador se requiere de la reforma estatutaria correspondiente. Negrillas fuera del texto original. Sobre el particular, es preciso manifestarle que de acuerdo con el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos o Ley 363 de 1997, en materia de competencia, el artículo 15 dispone lo siguiente: A partir del 1o. de enero de 1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nuevas responsabilidades. Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4 artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos Fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Resaltado fuera de texto. De la preceptiva transcrita se concluye que las atribuciones de inspección, vigilancia y control las ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia siempre que los Fondos Ganaderos se encuentren organizados en los términos del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo modifiquen o sustituyan, mientras ello sucede la competencia le fue asignada a la Superintendencia de Sociedades conforme las atribuciones de carácter general conferidas en el Código de Comercio y demás las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan y las de carácter especial previstas en la Ley 363 Cit. Ahora bien, de la base de datos que maneja la Entidad como de la información por usted suministrada resulta a todas luces claro que el Fondo Ganadero por usted representado, se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, competente entonces para resolver los interrogantes planteados. Ahora bien, sin perjuicio de la autorizada opinión de la Entidad competente, resulta oportuno traer a colación el Oficio 220- 21508 de 30 de mayo de 2001, uno de los conceptos proferidos por esta Entidad sobre sociedades de economía mixta, particularmente la compra y venta de acciones en una del tipo de las anónimas. En esa oportunidad el Despacho expresó: . las sociedades de economía mixta se encuentran definidas en el inciso primero del artículo 97 de la ley 489 del 29 de diciembre de 1998 en los siguientes términos: ...son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. ... Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al 99 del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del estado. Del contexto de la norma en cita se puede observar que cuando el aporte estatal es inferior al 90 del capital social, la sociedad queda sometida a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. Y cuando este porcentaje es igual o superior al referido, su régimen será el de las empresas industriales y comerciales del estado. En este orden de ideas, se precisa que, tratándose de una sociedad de economía mixta, cuya participación sea inferior al 90 del capital social, habrá de estarse para el efecto a lo dispuesto en el Código de Comercio y en los estatutos de la sociedad y en los casos en los cuales se supere este porcentaje de participación estatal, se regirá por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, y a las que se señalen en los estatutos internos de cada una de ellas. Precisadas las normas aplicables en una sociedad de economía mixta según sea el porcentaje de participación estatal, el Despacho entra a ocuparse del tema en los siguientes términos, lo cual, se repite, aplicará respecto de éstas en los casos en los cuales la participación estatal en el capital de la sociedad fuere inferior al 90 y sin perjuicio además de las disposiciones que en los términos de la Ley 142 de 1994 le sean aplicables a esa sociedad por su condición de Empresa Prestadora de Servicios Públicos. Bien, en punto a lo consultado, vale comentar, que las acciones en una sociedad anónima son libremente negociables, salvo los casos previstos en el artículo 403 del Código de Comercio, a saber: 1. Las privilegiadas respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular - 2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia 3. - Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea, y - 4. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requiera la autorización de acreedor. Ahora, de acuerdo con el artículo 407 Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de las cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. - Mientras la sociedad tenga inscritas sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones. Lo anterior quiere decir que, existiendo el derecho de preferencia, el accionista que desee enajenar sus acciones, o parte de ellas, deberá necesariamente permitir que la sociedad o los accionistas ejerzan este derecho, y una vez agotado, dichos asociados quedarán en libertad de negociarlas libremente con terceros. Valga precisar, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Mercantil, La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita de enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecha sobre el título respectivo. Luego, como puede observarse, los asociados, en términos generales, no están en principio impedidos para comprar otras acciones, como tampoco para vender las suyas, como quiera que no existe impedimento legal que lo prohíba, ni condiciones de tiempo para ejercer el derecho de la libre negociabilidad de sus títulos accionarios claro está, que de todas maneras habrán de ceñirse a las prescripciones legales y estatutarias previstas para tal efecto teniendo en cuenta adicionalmente que en las sociedades de economía mixta las acciones son diferentes artículo 465 del Código de Comercio según el carácter de sus titulares, e igualmente es distinto el régimen que en materia de negociación aplica, según pertenezcan a los particulares o a autoridades públicas, debiéndose observar en el caso de estas últimas las reglas que establece el artículo 60 la Carta Política como la Ley 226 de 1995 en cuanto hace a la enajenación de la participación accionaria del Estado. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 21508 de 30 de mayo de 2001 Doctrinal
- Ley 142 de 1994 Legal
- Ley 226 de 1995 Legal
- Ley 363 de 1997 Legal· Vigente
- Decreto 663 de 1993 Legal
- Artículo 403 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 465 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 406 del Código mercantil Legal
- Concepto No. 220- 21508 del 30 de mayo de 2001 Doctrinal
- Artículo 337 del mismo DecretoLegal