Micelio
📑 Concepto jurídico

Asunto: Reuniones del Máximo Órgano Social - Legalidad de las decisiones.

9 de diciembre de 2007Rad. 2007-01-193764
Ley

Texto del concepto

Asunto: Reuniones del Máximo Órgano Social - Legalidad de las decisiones. Me refiero a su consulta vía e-mail dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y remitida por dicha Entidad a esta Superintendencia, radicada con el número 2007-01-183105, mediante la cual previa exposición de los hechos ocurridos en una reunión de asamblea general de accionistas plantea una serie de interrogantes relacionados con la legalidad de las determinaciones allí adoptadas. Sobre el particular, es preciso en primer término manifestarle cuál es el alcance de los conceptos que esta Superintendencia profiere con ocasión de las consultas que sobre los temas de su competencia someten a su consideración, que es el descrito en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. A este respecto resulta pertinente traer a colación lo sealado por la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, a saber: El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo .. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. Conforme con lo anterior se ha de sealar que no es función de este Organismo mediante la resolución de consultas artículo 25 C.C.A., pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en una reunión de asamblea general de accionistas, además porque para conocer de la validez o no de tales determinaciones el ordenamiento jurídico ha establecido escenarios y procedimientos especiales en los que con ocasión del ejercicio de las acciones de impugnación de los socios de las compaías, el juez o la Superintendencia de Sociedades según se trate, pueden determinar si en el caso concreto opera alguna de las sanciones consagradas en la ley. En efecto, los socios ausentes o disidentes cuentan con la posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios cuando las mismas no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. En el caso de sociedades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, valga decir, aquellas que no cumplen con ninguna de las causales de vigilancia contenidas en el Decreto 4350 de 2006, la impugnación debe intentarse ante los jueces mediante el procedimiento abreviado, en tanto que para compaías sometidas a la vigilancia de esta Entidad , la impugnación puede tramitarse bien ante los jueces o bien ante la propia Superintendencia de Sociedades a través del proceso verbal sumario artículos 191, 194 C.Co y 137 Ley 446 de 1998. Es entonces ante tales autoridades y dentro del marco de los procesos judiciales antes referidos en donde se puede discutir la legalidad de las determinaciones adoptadas en una reunión de máximo órgano social, y no a través de la formulación de consultas, pues, se reitera, los conceptos proferidos por entidades administrativas, como es el caso de esta Superintendencia, constituyen simples orientaciones o puntos de vista, que en palabras de la Corte Constitucional cumplen una función dinámica y de comunicación fluída y transparente. Ahora bien, en lo que respecta a la suspensión de las deliberaciones de la asamblea de accionistas, es de anotar que el artículo 430 del Código de Comercio contempla tal posibilidad en los siguientes términos: Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas. .

Fuentes jurídicas