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📑 Concepto jurídico

TÍTULOS PROVISIONALES, ACUERDOS DE ACCIONISTAS E INFORMES DE GESTIÓN

28 de julio de 2025Rad. 2025-01-545043
Acuerdos entre accionistasAsamblea general de accionistasTítulos de acciones

Texto del concepto

OFICIO 220-076330 DE 29 DE JULIO DE 2025 ASUNTO: TÍTULOS PROVISIONALES, ACUERDOS DE ACCIONISTAS E INFORMES DE GESTIÓN Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula tres interrogantes así: “1.- Al expedirse un título accionario provisional, éste debe seguir el consecutivo de los títulos accionarios definitivos con la leyenda PROVISIONAL, ¿o no necesariamente debe incluirse una numeración siguiendo el consecutivo de los otros títulos accionarios? 2. ¿Se registran o no, en el libro de accionistas los títulos PROVISIONALES? 3. Son susceptibles o no de modificación los ACUERDOS DE ACCIONISTAS cuando ya los accionistas iniciales no forman parte de la sociedad? en caso afirmativo, ¿cuál es la formalidad para hacerlo? 4. Cuándo una sociedad es controlante de otra y por ende consolidan estados financieros, al presentar informe de gestión en sus Asambleas Ordinarias, deben presentar además de un informe individual de cada sociedad, también uno consolidado? En caso afirmativo, ello aplica tanto para la controlante como para la controlada?” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En relación con el primer interrogante, resulta pertinente señalar que los certificados o títulos provisionales se expiden cuando el valor total de las acciones aún no ha sido completamente pagado por el suscriptor. Una vez cubierto íntegramente dicho valor se cambiarán los títulos provisionales por títulos definitivos. Página | 1 ________________________________________________________________________ En este sentido, el artículo 400 del Código de Comercio establece lo siguiente: “ARTÍCULO 400. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios. Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.”1 De esta norma se desprende que el certificado o título provisional sirve como constancia temporal de las acciones que aún no han sido pagadas en su totalidad. Sobre el particular, esta Oficina en el oficio 220-052172 del 8 de abril de 2014 precisó lo siguiente: “(…) En cuanto a la expedición de títulos o certificados, el artículo 399 Cit. señala la obligación para la sociedad de expedir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la suscripción, a cada uno de los suscriptores el título o títulos que comprendan el número total de acciones suscritas. Sin embargo, el mismo legislador estableció que serán provisionales mientras el valor total no haya sido íntegramente cancelado, por el contrario, una vez que el valor haya sido totalmente pagado se expedirán los títulos definitivos (Art. 400 Ibídem) y su contenido será el que se indica en el artículo 401 ss. (…)”2 Ahora bien, el artículo 195 del Código de Comercio establece que las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio. A su vez, el artículo 399 del referido código señala que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto - Ley 410 de 1971. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-052172 (8 de abril de 2014). Asunto: “Expedición De Títulos de Acciones; Registro en el Libro de Accionistas y Cámara de Comercio; Acciones Readquiridas”. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/eYEwC4QB4r6qVUO6uyWt Página | 2 ________________________________________________________________________ En concordancia con lo anterior, se reitera que el artículo 400 del Código de Comercio establece que mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios. Así las cosas, resulta pertinente resaltar que a partir de las normas a las cuales se ha hecho alusión, es posible inferir lo siguiente: i) las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones y en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción, sin diferenciar si son provisionales o definitivos; i) dentro de los treinta días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad o a cualquier otra suscripción de acciones, se expedirán los títulos o certificados, con el carácter de provisionales o definitivos y; iii) mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados o títulos provisionales a los suscriptores, los cuales podrán ser objeto de transferencia en los términos señalados en los estatutos sociales y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios. Con base en lo expuesto, es posible concluir que los títulos o certificados provisionales deben seguir el consecutivo de los títulos accionarios definitivos. Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los títulos provisionales por títulos definitivos. Lo anterior, asegura la trazabilidad de los títulos provisionales y definitivos, así como la correspondencia que debe existir entre el capital suscrito y las anotaciones del libro de registro de acciones. En cuanto al segundo interrogante, la conclusión debe seguir la línea expuesta en el punto anterior, en el sentido de que los títulos provisionales deben ser registrados en el libro de registro de acciones lo cual, se reitera, asegura la trazabilidad de los títulos provisionales y definitivos, así como la correspondencia que debe existir entre el capital suscrito y las anotaciones del libro de registro de acciones. De no procederse con el registro del título provisional podrían presentarse situaciones de disparidad entre el capital suscrito y los registros del libro de acciones, problemas en la identificación de accionistas, transferencias, ejercicio derechos patrimoniales y políticos, entre otros3. 3 Como antecedente se recuerda que el Decreto 2521 de 1950 establecía en su artículo 50 lo siguiente: “Artículo 50. Todos los títulos provisionales y los definitivos correspondientes a las acciones nominativas, se inscribirán en el libro de registros de acciones, en el cual se anotarán además las sucesivas transferencias, la constitución de derechos reales sobre las acciones y las notas de embargo y demandas civiles que con ella se relacionen.” COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 2521 de 1950. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1459526/ Página | 3 ________________________________________________________________________ Frente al tercer interrogante, es pertinente referirse a las normas societarias que regulan los acuerdos de accionistas. En primer lugar, encontramos el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 para las sociedades anónimas, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS. Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.”4 Por su parte, en las Sociedades por Acciones Simplificadas - S.A.S., los acuerdos de accionistas están regulados por el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, el cual señala: “Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años. Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud. Parágrafo 1°. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado. Parágrafo 2°. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.”5 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html 5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 1258 de 2008. Diario Oficial No. 47194 del 05 de diciembre de 2008. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1258_2008.html Página | 4 ________________________________________________________________________ En cuanto a la viabilidad de modificar dichos acuerdos, debe analizarse el contenido específico de cada uno ya que, en principio, las modificaciones solo son válidas entre los accionistas que se encuentran vinculados al acuerdo. Adicionalmente, cualquier modificación debe respetar las mismas formalidades que se exigen para la validez del acuerdo original, consentimiento por escrito de los suscriptores y depósito ante el representante legal de la sociedad. Para finalizar, en relación con el cuarto y último interrogante, es importante establecer la diferencia entre algunas de las obligaciones que tienen las sociedades en situaciones de control o grupo empresarial. En primer lugar, la Ley 222 de 1995, en su artículo 35, establece que cuando existe una situación de control, la sociedad controlante tiene la obligación de preparar y presentar estados financieros consolidados. Por su parte, en cuanto al informe de gestión, la obligación está contemplada en el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 603 de 2000, el cual determina: “ARTÍCULO 47. INFORME DE GESTIÓN. El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad. El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre: 1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio. 2. La evolución previsible de la sociedad. 3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores. 4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.”6 De esta norma se concluye que el informe de gestión es de carácter individual, es decir, cada sociedad ya sea controlante o controlada debe rendir su propio informe. La norma no exige la elaboración de un informe de gestión consolidado, a diferencia de los estados financieros. Ahora bien, cuando la relación entre las sociedades implica no solo una situación de control, sino la existencia de un grupo empresarial en los términos del artículo 6 Op. Cit. Ley 222 de 1995. Página | 5 ________________________________________________________________________ 28 de la Ley 222 de 1995, se genera una obligación adicional, elaborar un informe especial contemplado en el artículo 29 de la misma ley. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página | 6

Fuentes jurídicas