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📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN

15 de octubre de 2018Rad. 2018-01-454989
AudienciasLiquidación judicialSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-161211 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2018 REF: LIQUIDACIÓN COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al pago de obligaciones de los sujetos intervenidos una vez que se han devuelto recursos a los reclamantes de los dineros entregados en la operación de captación no autorizada de recursos. La consulta es formulada en los siguientes términos: “En atención a que la Superintendencia de Sociedades es la competente acerca de las medidas administrativas ante la captación ilegal de recursos del público, y ordenó la Liquidación Judicial como Medida de Intervención de una sociedad comercial y, a su vez, la intervención de las personas naturales vinculadas a esta sociedad, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008; personas naturales que tienen procesos ejecutivos en contra por obligaciones distintas a las de la sociedad, y que han sido reconocidos en el proceso de intervención. “Cuestionamiento: “¿Qué prelación se debe tener en cuenta para el pago de las acreencias reconocidas por parte de la sociedad intervenida y las acreencias reconocidas por las personas naturales intervenidas, es decir, si primero se cancelan las acreencias a favor de los acreedores de la sociedad y con el subyacente se pagan las acreencias a favor de los acreedores de las personas naturales intervenidas o viceversa? “¿En caso de existir tal prelación, quién es el competente para determinarla? El juez del concurso o la agente interventora? “¿Cuál es el tratamiento que se le da a las obligaciones que están reconocidas tanto por la sociedad intervenida como por las personas naturales intervenidas, y que a su vez están en cabeza de un solo acreedor?” 2/4 Al respecto, se debe manifestar en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer una opinión de carácter general y abstracto de la Entidad sobre las materias de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver temas contractuales, procedimentales, jurisdiccionales o de intervención estatal por captación. En segundo lugar, que según lo establecido en Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar, puesto que ello podría llegar a generar prejuzgamiento. En el entendido entonces que el presente pronunciamiento carece de eficacia para condicionar o controvertir las decisiones que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia haya de tomar en los procesos específicos bajo su competencia, procede a título meramente ilustrativo efectuar las siguientes precisiones de orden legal: 1. El artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, prevé que “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. La norma antes transcrita, es elocuente en señalar que este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar por: 3/4 i) La toma de posesión. Establecida para que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas afectadas que presentaron oportunamente las respectivas reclamaciones y que, además, fueron reconocidas. En esta fase existe solidaridad entre todos los sujetos intervenidos para el pago de las obligaciones a cargo de los inversionistas defraudados, sin ninguna prelación legal. ii) la liquidación judicial como medida de intervención. El artículo 9º del Decreto 1910 de 2009, establece que el proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. Luego, si quedaren remanentes, bajo las reglas del mismo proceso de liquidación judicial, de manera separada para cada sujeto intervenido, se atienden las obligaciones civiles, laborales, fiscales, comerciales Etc., a cargo de los deudores intervenidos con la prelación establecida en el Código Civil. 2. De las consideraciones expuestas se desprende, que una vez devueltos en el régimen de intervención los recursos a todos los afectados reconocidos, tanto en la etapa de toma de posesión para devolver, como en la etapa del régimen de liquidación como medida de intervención, se agota la razón de ser de la medida en el caso concreto y, por consiguiente, los sujetos de la intervención vuelven a un estado jurídico ordinario frente al proceso de liquidación judicial. Lo anterior significa que aun cuando quedan vinculados a un único proceso de liquidación judicial, el trámite que corresponde a cada sujeto debe ser administrado en forma separada y por una cuerda independiente, de acuerdo a las circunstancias de cada individuo o persona jurídica, en el marco de la Ley 1116 de 2006. 4/4 De lo dicho, frente a las inquietudes motivo de consultada, en concepto de este Despacho se infiere: 1. No existe en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, solidaridad ni confusión en los activos y pasivos de cada uno de los deudores individualmente considerados, de manera que una vez devueltos los recursos a los afectados por la captación no autorizada, se debe adelantar para cada uno de los deudores intervenidos, dentro del mismo juicio de liquidación judicial como medida de intervención, pero de forma separada, la liquidación del patrimonio de cada deudor y el consiguiente pago de sus acreencias individualmente consideradas, con la prelación prevista en el Código Civil. No hay lugar a que primero se paguen las acreencias de la persona jurídica y luego la de las personas naturales, pues como antes se indicó debe adelantarse un trámite separado para cada sujeto intervenido. 2. Para las obligaciones en que exista un solo acreedor, frente a dos o más sujetos intervenidos, en la etapa de la liquidación judicial, se seguirán las reglas del contrato particular que los vincula, de acuerdo al criterio que al efecto disponga el Juez del concurso, en cada caso concreto y según la prelación legal que corresponda. En los anteriores términos ha sido atendida su petición en el plazo y con los alcances previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Finalmente, se sugiere consultar la página web de la Entidad: www.supersociedades.gov.co, en la que podrá revisar entre otros, los conceptos jurídicos relativos a sus funciones en materia de intervención, la Circular Básica Jurídica, que compila las principales instrucciones generales, particularmente el capítulo lX, Regímenes Especiales, que relaciona las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, sobre el procedimiento de intervención.

Fuentes jurídicas