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📑 Concepto jurídico

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. TEMAS VARIOS.

12 de marzo de 2008Rad. 2008-01-040560
DocumentosEstablecimiento de comercioSociedadSociedad extranjera

Texto del concepto

OFICIO 220-025464 DE 13 DE MARZO DE 2008 REF.: SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. TEMAS VARIOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-024905, mediante la cual manifiesta que conoce los conceptos emitidos por esta Superintendencia en cuanto que es viable la enajenación de una sucursal de sociedad extranjera a otra sociedad extranjera, y consulta lo siguiente: ¿Cuál es el tratamiento contable que debe darse a la enajenación de una sucursal vendida por un precio mayor al que presentan los activos y pasivos, lo anterior teniendo en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras se asimilan a las sociedades anónimas para efectos legales no son un establecimiento de comercio con un régimen jurídico ordinario, por ejemplo, que sucede con las utilidades que generan que no son propias de un establecimiento sino de un ente social?. Por último, de acuerdo con la doctrina de esa Superintendencia la sociedad extranjera sólo puede tener una sucursal por medio de la cual se incorpore al país, sin embargo, si la sociedad extranjera ya se ha incorporado al país y lo que hace es adquirir a través de una enajenación una sucursal de otra sociedad extranjera, ¿podría tener dos sucursales, la primera a través de la cual se incorporó al país y una segunda que adquirió en virtud de una compraventa?. Al respecto es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Que la sucursal de sociedad extranjera no tiene una personalidad jurídica diferente a la de la matriz. Así lo expresó este Despacho en oficio 220-50335 del 30 de agosto de 2000, pues la sucursal de sociedad extranjera al ser un establecimiento de comercio mediante el cual actúa la matriz, no puede ser titular de derechos en calidad de asociado, sino que lo será el ente al cual se le reconoce personería jurídica, es decir, la sociedad extranjera. Lo que sí puede el mandatario designado por la sociedad extranjera y facultado para invertir en acciones de sociedades en Colombia, es adquirir títulos de participación a nombre de la sociedad extranjera, pues con ello estará dando cumplimiento a la gestión encomendada y desarrollando los negocios para los cuales fue incorporada la sucursal en el país. 2. El régimen jurídico aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras es el previsto en el título Vlll del libro segundo del Código de Comercio, artículos 469 y siguientes, en cuyo artículo 497, se consagra que: “Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales”. Acorde con lo expresado, este Despacho en oficio 220-38992 del 13 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: “… pues si bien es cierto que al tenor de la ley, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por la sociedad para el desarrollo de las actividades propias de la empresa social, justamente por ser en el caso que nos ocupa, el vehículo a través del cual una sociedad extranjera establece vínculos permanentes con el país, el legislador ha querido dar una connotación especialísima a dicha relación no sólo a través de normas especiales que se ocupan en extenso de su incorporación sino que también, en lo no previsto y que sea pertinente, remite para su régimen jurídico a las normas que rigen las sociedades colombianas. Es así, como el legislador luego de definir la sociedad extranjera en el artículo 469 del Código de Comercio, regula lo relativo a la vigilancia que sobre ellas debe ejercerse por la Entidad Estatal correspondiente, artículo 470 ibídem; requisitos de incorporación, artículo 471 ídem; pasando por la responsabilidad de los representantes, etc., hasta la forma de liquidar las utilidades, artículo 496 ejusdem y las normas que deben aplicarse ante los vacíos de la ley...” Con fundamento en las consideraciones jurídicas enunciadas, resulta claro que las utilidades obtenidas en el país por la sucursal de una sociedad extranjera, necesariamente están ligadas a su vinculación al país; por tanto, efectuada la venta de la sucursal a otra sociedad extranjera con sucursal en Colombia, las sumas obtenidas por este concepto, corresponden al capital aportado y a las utilidades obtenidas en desarrollo de la actividad realizada en el territorio nacional por parte de la sociedad vendedora, las que deben ser giradas a la sociedad en el exterior, previo trámite de cancelación del registro de su inversión ante el Banco de la República; de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Circulares emanadas del mismo organismo emisor. En cuanto al el mayor valor pagado por la adquisición de un establecimiento de comercio, este Despacho mediante oficio 340- 000777 del 15 de enero de 2008, expresó que debe registrarse contablemente como un activo intangible. El siguiente es el texto del referido concepto: “En relación con la adquisición de un establecimiento de comercio, es necesario referirnos a la normatividad señalada en el Código de Comercio; así: a.) El artículo 516 se refiere a los elementos integrantes de un establecimiento de comercio indicando entre otros “Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;” “El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial,” “Los derechos y obligaciones y obligaciones mercantiles derivadas del establecimiento siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.” b.) El artículo 525 estipula que la enajenación de un establecimiento de comercio a cualquier titulo, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran. c.) El artículo ídem estipula que la enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes. En ese orden de ideas, para el registro del hecho económico, es decir la diferencia entre el total de los activos y pasivos adquiridos y el valor de la operación, se suscribe a un activo intangible, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, contentivo de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Así mismo y concordante con lo señalado, el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios, en el Grupo 16 de Intangibles, cuenta 1625 Derechos, estableció la subcuenta 162535- Otros, rubro que en concepto de este Despacho deberá imputarse la citada diferencia. Ahora bien, en cuanto al período de amortización atendiendo lo señalado en el artículo 66 referido, para reconocer la contribución de tal activo a la generación de los ingresos, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos los de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación”. Finalmente, la inquietud que se relaciona con la posibilidad de que una sociedad extranjera que compra otra sucursal en Colombia, adquiera dos sucursales, me permito manifestarle que después de un análisis de las normas que contienen el régimen de las sociedades extranjeras, esta entidad en el oficio 220 025319 del 17 de mayo de 2007, entre otras, concluyó lo siguiente: “En este orden de ideas y en forma consecuente con los planteamientos efectuados, se tiene que el hecho de atribuir a la sucursal una cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, no desdibuja su naturaleza, como parte de una organización que por esta vía se descentraliza sin lograr una personificación nueva y distinta de la sociedad, de tal manera que así como una es la sociedad extranjera que se incorpora al país, una es la sucursal como instrumento a través del cual se materializa esta decisión; este presupuesto determina la imposibilidad legal que existe para incorporar otra sucursal en el país de la misma sociedad extranjera, establecida ésta para desarrollar las actividades propuestas dentro de la resolución de incorporación, como lo confirma el artículo 471 del Código de Comercio, cuando en forma expresa consagra que para emprender negocios permanentes en Colombia, la sociedad extranjera establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, en concordancia con el artículo 474 ibídem, cuando dispone que se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, …”abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría” (Numeral 1). Por lo anterior, este Despacho reitera lo expresado en el oficio 220-05134 del 11 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: “Las normas citadas permiten colegir que la obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, exigencia derivada del tenor literal del citado artículo 471 y que confirma artículo 474 ibídem, cuando en forma ilustrativa señala algunos supuestos que determinan la realización de actividades permanentes en el país, entre los que prevé el de abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría, premisa de la que se deriva que aún en los eventos en que las oficinas de negocios o los establecimientos de comercio abiertos por la sociedad extranjera sean varios y/o se encuentren en distintos lugares del país, el deber es abrir una sucursal y fijarle como domicilio un lugar dentro del territorio nacional.” (la negrilla no es del texto).” En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Fuentes jurídicas

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