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📑 Concepto jurídico

SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - ACUERDOS DE ACCIONISTAS

23 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-867672
AccionesAcuerdos entre accionistas

Texto del concepto

OFICIO 220-210824 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - ACUERDOS DE ACCIONISTAS. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta en los siguientes términos: “1. Es posible que en una sociedad anónima se haga una emisión de acciones ordinarias con el propósito que un empleado adquiera las mismas sujeta dicha emisión de acciones a la condición que al momento de la terminación del contrato laboral por cualquier causa (justa causa, sin justa causa, renuncia o muerte) el nuevo accionista perderá la condición de accionista y se compromete a vender las acciones a los demás accionistas en el porcentaje que cada uno tenga? 2. Es válido y de obligatorio cumplimiento suscribir un acuerdo privado entre accionistas ya sea por uno o todos los accionistas en donde el empleado que adquirirá las nuevas acciones se compromete a vender sus acciones en el momento en que deje de ser empleado de la sociedad? 3. Es válido y de obligatorio cumplimiento que la sociedad anónima suscriba un acuerdo privado con el empleado en donde se compromete a vender las acciones a la sociedad y esta a readquirir las mismas en el evento en que el contrato laboral termine por cualquier causa? 4. Los acuerdos privados suscritos entre accionistas de una sociedad deben limitarse exclusivamente a votaciones unánimes en asambleas o pueden ser sobre cualquier tema como el de la venta de acciones?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Página: 1 Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: “1. Es posible que en una sociedad anónima se haga una emisión de acciones ordinarias con el propósito que un empleado adquiera las mismas sujeta dicha emisión de acciones a la condición que al momento de la terminación del contrato laboral por cualquier causa (justa causa, sin justa causa, renuncia o muerte) el nuevo accionista perderá la condición de accionista y se compromete a vender las acciones a los demás accionistas en el porcentaje que cada uno tenga?” El Código de Comercio establece: “Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado. Artículo 385. Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción. Artículo 386. El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas; 2) La proporción y forma en que podrán suscribirse; 3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses; 4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y 5) Los plazos para el pago de las acciones.” Página: 2 En relación con el reglamento de suscripción y colocación de acciones la doctrina de esta Entidad ha señalado: “El contrato de suscripción está definido por el artículo 384 del ordenamiento mercantil, señalando los dos extremos de las prestaciones, de una parte, el suscriptor, sea un asociado o un tercero que presta su consentimiento que lo obliga pagar un aporte de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a los estatutos sociales; y de otra, la sociedad emisora, que se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. Negocio jurídico que acentúa su carácter consensual por la expresa previsión legal según la cual la suscripción de acciones no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba (artículo 394 C. Co) De lo expuesto se deriva que se trata de un contrato eminentemente consensual entre una sociedad por acciones y el accionista o tercero destinatario de la oferta, que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta.”1 “De las normas transcritas se infiere claramente que el contrato de suscripción, aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio. Así mismo, se infiere que los requisitos mínimos que debe contener el reglamento de suscripción y colocación de acciones son los indicados en el artículo 386 del Código de Comercio, y que nada obsta para que se realicen otras estipulaciones en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre y cuando las mismas no desnaturalicen la figura estudiada.”2 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-75774 (30 de diciembre de 2000). Asunto: Negociación del derecho a la suscripción de acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/4XSZD4IBwA8Rhfy3u5ek 2 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 115-300538 (16 de octubre de 2024). Asunto: Rescate de acciones en Colombia. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159044/ +115+-300538.pdf/cae313f1- 30f8-7312-7c8c-224f5d26cf99?version=2.0&t=1743207479442 Página: 3 De conformidad con lo anterior, y en respuesta a su inquietud, resulta claro que en el reglamento de suscripción de acciones que apruebe la asamblea general de accionistas podrá estipularse la obligación de venta de estas acciones a los demás accionistas a prorrata de su participación en el momento que la relación laboral entre la sociedad y el accionista cese, fijándose las condiciones para su ejercicio. “2. Es válido y de obligatorio cumplimiento suscribir un acuerdo privado entre accionistas ya sea por uno o todos los accionistas en donde el empleado que adquirirá las nuevas acciones se compromete a vender sus acciones en el momento en que deje de ser empleado de la sociedad? 4. Los acuerdos privados suscritos entre accionistas de una sociedad deben limitarse exclusivamente a votaciones unánimes en asambleas o pueden ser sobre cualquier tema como el de la venta de acciones?”. La Ley 222 de 1995 establece: “Artículo 70. Acuerdos entre accionistas. Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.” Sobre los acuerdos de accionistas, esta Entidad en sede jurisdiccional ha manifestado: “(…) Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. En el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud, las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial ‘producirán efectos respecto de la sociedad. Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma citada. Se trata de ‘requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de condiciones de Página: 4 forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social. Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y ‘que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad’. De no cumplirse con alguna de las exigencias mencionadas, parece suficientemente claro que el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre los accionistas que lo celebraron. (…)”3 En relación con el asunto esta Oficina ha indicado: “En efecto, tal como se desprende de la norma relacionada en el texto de la consulta, la cual regula lo concerniente a la celebración de acuerdos de accionistas de sociedades anónimas y por remisión normativa a aquellas sociedades que regula el Código de Comercio, esta clase de convenios solo podrán ser suscritos entre dos o más socios o accionistas pertenecientes a la sociedad, siempre que los mismos no funjan como administradores de la misma, encontrándose restringida la participación de terceros y de los socios o accionistas que ostenten cargos de administradores.”4 “Situación diferente se presenta frente a pactos privados celebrados entre accionistas tendientes a fijar condiciones en la negociabilidad de sus acciones, los cuales no pueden ser confundidos con los pactos entre accionistas a que se refiere el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, cuya única materia de pacto será la posibilidad de votar en igual o determinado sentido durante una reunión de Asamblea General de Accionistas, entre otros de los asuntos específicamente previstos en tal precepto. Sobre este particular, es criterio de esta superintendencia, que no es viable, al amparo del artículo 70 de la mencionada Ley 222, celebrar acuerdos sobre temas distintos a los señalados taxativamente. Se debe precisar en todo caso, que ello no obsta para que los asociados en ejercicio de la autonomía 3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESA. Sentencia 801-000016. (23 de abril de 2013). Proedinsa Calle & Cía S. en C. Vs. Inversiones Vermont Uno S. en C. y otros. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/39295 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-014775. (24 de enero de 2023). Asunto: Acuerdos entre accionistas. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/CipTMYYBEuABJIga91Hg#/ Página: 5 de la voluntad privada puedan celebrar discrecionalmente acuerdos sobre otros asuntos, como serían los que contengan condiciones relacionadas con la enajenación de acciones, caso en el cual éstos, que la doctrina ha denominado tradicionalmente acuerdos privados, resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriben, pero a diferencia de los anteriores, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni a los demás asociados.”5 De los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales citados, en respuesta a sus preguntas, se concluye: - Los acuerdos de accionistas en las sociedades anónimas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, solo podrán versar sobre el sentido del voto en las asambleas de accionistas, así como sobre la representación de los suscriptores en reuniones de la asamblea. - Para que los acuerdos de accionistas suscritos en los términos señalados en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 sean oponibles a la sociedad, deberán constar por escrito y ser entregados al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. - En ejercicio de la autonomía de la voluntad, los accionistas podrán pactar acuerdos que versen sobre otros temas, como aquello materia de consulta, los cuales resultarán plenamente válidos entre los socios que los suscriben, pero a diferencia del acuerdo consignado en el artículo ampliamente mencionado, no tendrán carácter vinculante frente a la compañía ni respecto de los demás asociados no suscritores del acuerdo. “3. Es válido y de obligatorio cumplimiento que la sociedad anónima suscriba un acuerdo privado con el empleado en donde se compromete a vender las acciones a la sociedad y esta a readquirir las mismas en el evento en que el contrato laboral termine por cualquier causa?” 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-002294. (13 de enero de 2014). Asunto: Estatutariamente una sociedad anónima no pueden contemplarse limitaciones a la libre negociabilidad de las acciones distintas de las contempladas en el artículo 403 del Código de Comercio. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/gXQA8IQBwA8Rhfy3J6JC#/ Página: 6 En consonancia con la respuesta anterior, a juicio de esta Oficina, nada obsta para que dos personas en ejercicio de la autonomía de la voluntad suscriban contratos válidamente celebrados, los cuales de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil son ley para las partes. Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina no puede pronunciarse en sede de consulta sobre la validez y la obligatoriedad de un negocio jurídico dado, debido a que esto se deberá ventilar en los estrados judiciales. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 7 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas