Ref: Respuesta a su Oficio 63 00 001 1462. La no renovación del registro mercantil no impide el normal funcionamiento de la sociedad.
Texto del concepto
Ref.: Respuesta a su Oficio 63 00 001 1462. La no renovación del registro mercantil no impide el normal funcionamiento de la sociedad. Distinguido doctor Molano: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2007-01-107269, mediante el cual formula las siguientes preguntas, a saber: 1. Una sociedad que no ha renovado su matricula mercantil en la Cámara de Comercio, puede seguir ejerciendo sus actividades o existe algún impedimento legal para realizarlas. 2. Que incidencias jurídicas tiene la no renovación de la matrícula 3. Podría decirse que los contratos que se celebren no producen efectos jurídicos, y que su representante legal no puede ejercer sus funciones válidamente Para dar respuesta, en forma conjunta, a los interrogantes planteados, basta con efectuar una lectura a las normas que regulan el tema, que si bien, como usted lo menciona, no reglamentan el asunto planteado, de su análisis puede afirmarse que la no renovación de la matrícula mercantil Art. 33 C. de Co. concordante con el 1 del Decreto 668 de 1989 se convierte en el incumplimiento de una obligación que el legislador asignó a los comerciantes, personas naturales o jurídicas, entre otros, lo que podría ocasionar la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo mejor opinión de ésta como autoridad competente para ello, tal como lo dispone el artículo 37 del Cód. Cit. Sumado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la Circular Única expedida por Superindustria, que en el Título VIII, Capitulo I, numeral 1.1.4.5. expresa: Cuando un comerciante solicite la cancelación de su matrícula mercantil, deberá proceder a cancelar los derechos correspondientes a los aos no renovados, inclusive la del ao en el que solicita su cancelación, salvo que se encuentre dentro del plazo que la ley le ha otorgado para renovar, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo , de donde resulta clara la obligación de cancelar los aos dejados de pagar por concepto de renovación anual de la matrícula, lo que implicaría desconocimiento de la ley, deber que corresponde a los administradores de la sociedad, conforme lo dispone el artículo 23, numeral 2 de la Ley 222 de 1995. En síntesis, salvo lo antes expuesto, el ordenamiento mercantil no prevé efecto alguno relacionado con la legalidad y normal funcionamiento de la sociedad como de las gestiones y actuaciones de sus administradores. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-034946 del 16 de julio de 2007 Doctrinal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 668 de 1989 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 63 00Doctrinal