Designación De Un Gerente Suplente, Sin Reemplazar Al Titular Removido Del Cargo
Texto del concepto
ASUNTO: DESIGNACIÓN DE UN GERENTE SUPLENTE, SIN REEMPLAZAR AL TITULAR REMOVIDO DEL CARGO. Me refiero a su comunicación radiada bajo el número de la referencia, mediante la cual, manifiesta lo siguiente: 1. Sociedad anónima a través de acto de la asamblea general de accionistas destituyó a su Gerente General, en sus estatutos está determinada esta competencia, se evidenció que la sociedad no tenía nombrado en propiedad Gerente Suplente. Por lo tanto, se decidió nombrar gerente, pero estableciendo que será suplente. Hecho confuso que para el suscrito no se evidencia en las normas del derecho mercantil, ni tampoco en los estatutos de la sociedad anónima, como quiera, que lo lógico era nombrar un gerente en propiedad es decir Gerente General, más no un gerente denominándose suplente. Así las cosas, requiero su respuesta a las siguientes inquietudes: Ajustado a la Ley Colombiana todas las sociedades anónimas, están o no obligadas a no nombrar a un gerente suplente, a su vez, cual fuere la respuesta, el Gerente que se nombre en reemplazo del destituido, deberá tener las condiciones de gerente titular más no de Gerente suplente Y complementariamente para efectos de inscripción de representante legal ante la cámara de comercio se denominó Gerente suplente. Es correcto este trámite Finalmente, en el evento que nuestra legislación mercantil y los estatutos de la sociedad anónima no contemplen el nombramiento de Gerente, bajo la denominación de suplente. Pregunto Los actos suscritos por el Gerente suplente propios del desarrollo del objeto social de la sociedad, serán ineficaces e inoponibles a terceros. Al respecto, se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Efectuada la precisión que antecede, esta Oficina se permite transcribir la posición institucional de esta Superintendencia en torno al tema de los administradores y en particular, acerca de la figura del suplente del representante legal, expuesta en el oficio 220-188159 del 11 de noviembre de 2014, cuyo texto a continuación se transcribe: De conformidad con el artículo 440 del Código de Comercio, La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. A su vez, el numeral 6 del artículo 110 de la obra citada dispone lo siguiente: La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: . 6 La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad y el artículo 196 ibídem, afirma que la administración del ente jurídico se sujetara a lo dispuesto en los estatutos sociales y a falta de alguna disposición al respecto, se entiende que los mismos tienen amplias facultades para actuar a nombre de la sociedad correspondiente. En concordancia con el artículo 196 del código citado, el artículo 442 ibídem, expresa que Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. Es claro entonces que una sociedad del tipo de las anónimas, necesita de una persona que la represente, lo que explica que la ley exija la figura de la representación legal, en el entendido que la persona así nombrada goza de facultades para contratar y actuar en su nombre según las normas legales y estatutarias pertinentes, y que ésta, a su vez, requiere de un suplente, para que la reemplace ante sus las faltas absolutas o temporales. Respecto a la figura del suplente esta Superintendencia se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas a través del Oficio 220-41754 del 25 de junio de 2003, que a su vez remite a la doctrina publicada en Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 Superintendencia de Sociedades, páginas 375 y 376 en la que se expresa: ..estando instituida la suplencia con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias, es del caso tener en cuenta, que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, suplencia es acción y efecto de suplir una persona a otra y también el tiempo que dure esta acción, lo que permite aseverar que en ningún caso es factible que actúen de manera conjunta o concomitantemente el titular y el suplente, puesto que para que éste pueda desempear el cargo es requisito indispensable la ausencia de aquel. Al aceptar una persona el nombramiento como representante legal, esta condición le persigue sin importar el lugar físico donde se encuentre y por consiguiente no es su ausencia material lo que faculta al suplente para asumir el cargo, sino la imposibilidad de desempear las funciones correspondientes. Por tanto, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento de la junta de socios emitido con base en las disposiciones contractuales, se hayan otorgado al suplente como tales facultades especiales para representar a la sociedad, el mismo deberá abstenerse de celebrar cualquier acto en el que se pretenda involucrar a la compaía, ya que él carece de capacidad para ello. sft En este orden de ideas, es dable afirmar que el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compaía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante los terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de Comercio, excepción hecha, claro está, que él titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador.. Así se tiene entonces que el suplente del representante legal, bien que sea uno o varios, en principio está llamado a actuar ante la ausencia del principal y que establecer cuando se presenta la imposibilidad para que el representante legal principal actúe y por ende, deba actuar el suplente, es un asunto del resorte exclusivo de cada sociedad, atendiendo las circunstancias del caso, lo que explica porque no le asiste obligación al suplente de demostrar ante los terceros el motivo de la ausencia del principal basta que se encuentre inscrito en el registro mercantil. Por su parte al no existir norma legal que lo prohíba, sino más bien disposición legal que permite estipular libremente las forma como la administración será ejercida, es dable que en los estatutos sociales se pacte que él, o los suplentes del representante legal también ejerzan en forma permanente la representación, aun sin que sin que existan faltas absolutas o temporales del principal. De ser así indudablemente los actos y operaciones nacidas de su actuar comprometen a la persona jurídica, siempre y cuando los estatutos establezcan en esos términos, las condiciones de las facultades atribuidas al respectivo órgano de administración y que así conste en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad respectiva artículos 117 y 196 del C.Co.. De la doctrina transcrita se infiere que la figura de la suplencia, esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas, de donde resulta que solo en la medida en que exista un principal, puede hablarse de un suplente, con vocación y disponibilidad permanente para reemplazarlo y desde luego para actuar en nombre de la compaía, facultad que solo nace en el momento en que el titular falte en consecuencia, si no se cumple tal condición, el suplente actuaría sin capacidad para ello, lo que implica que se obligaría directamente por los contratos celebrados. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de que los estatutos estipulen que la administración podrá ser ejercida, en forma conjunta y permanente con los suplentes. Conforme a lo expuesto y con el fin de responder la primera inquietud, es dable afirmar que, en lo que corresponde a las sociedades reguladas por el Código de Comercio, a la luz del artículo 440, el representante legal, debe tener uno o más suplentes según lo dispongan los estatutos sociales y que quien resulte designado, cuando falta el principal, debería tener las condiciones de gerente principal, mas no de suplente. En cuanto al trámite de inscripción del nombramiento ante la Cámara de Comercio, la Superintendencia de Sociedades no tiene autoridad para determinar su legalidad, puesto que es la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio de la sociedad, la encargada de hacer los controles respectivos. En lo que corresponde al segundo interrogante, se observa que los vicios que eventualmente pudieren afectar las actuaciones de un gerente designado en la forma sealada, no pueden determinarse por la vía de una consulta, son materia de resolución por la vía jurisdiccional, mediante la presentación de la demanda respectiva, ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, o ante la jurisdicción ordinaria. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta con los efectos que prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes advertir que para una más completa ilustración se le sugiere consultar en la página web de la Entidad www.supersociedades.gov.co, los conceptos alusivos al tema consultado u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-188159 del 11 de noviembre de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-41754 del 25 de junio de 2003 Doctrinal
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 841 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 440 del Código de Comercio Legal