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📑 Concepto jurídico

Alcance De La Facultad De Inspección De La Superintendencia De Sociedades Respecto De Empresas Vigiladas Por La Superintendencia Nacional De Salud.

5 de junio de 2021Rad. 2021-01-388793
Superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: ALCANCE DE LA FACULTAD DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RESPECTO DE EMPRESAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Me refiero a su inquietud inicialmente presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien la trasladó a esta Entidad donde fue radicada como se indica en la referencia. La consulta fue formulada en los siguientes términos: De acuerdo al SISTEMA INTEGRADOá sic DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD establecido en la ley Ley 1966 de 2019 puede la SUPERSOCIEDES efectuar solicitud de estados financieros, prevención del riesgo y transparencia y ética empresarial Previamente a responder sus inquietudes, debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, esta Oficina se referirá a su consulta en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la Ley 1966 de 2019 rige el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, con ocasión del cual se aprovecha la sinergia resultante de la integración de funciones de las superintendencias de Salud, Financiera, de Industria y Comercio y de Sociedades en aras de la especialización en la supervisión objetiva y subjetiva de las empresas del sector salud y la sana competencia entre éstas. En lo que corresponde a la Superintendencia de Sociedades dentro del referido sistema, determina el artículo 2 de dicha ley que deberá adelantar la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El alcance de esta supervisión aún no ha sido objeto de reglamentación por parte del Ejecutivo, como debe serlo según dispone la norma que a continuación se transcribe: Artículo 2. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de ésta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales La Superintendencia Financiera podrá servir de asesor técnico, brindar capacitación, emitir conceptos, transferencia de conocimiento, y mejores prácticas para el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta ejerza la inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud u otras aseguradoras en salud, así mismo, sobre operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos, en lo que corresponde a las condiciones financieras y a las buenas prácticas de gobierno corporativo que deben cumplir estas entidades. La Superintendencia Financiera emitirá un informe anual sobre el desempeo de los principales indicadores financieros de estas entidades. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El gobierno reglamentará la materia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia, control e inspección sobre la promoción de la competencia en el sector salud, mediante la imposición de multas cuando se infrinjan las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas a la competencia y competencia desleal, fusiones y obtención de control de empresas en el mercado de la salud y el abuso de posición de dominante, entre otras. PARÁGRAFO 1o. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación yo establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema. PARÁGRAFO 2o. Respecto de las investigaciones para determinar si se configuran grupos empresariales o situaciones de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la competencia será de la Superintendencia de Sociedades. Destacado fuera del texto El alcance de las atribuciones que dicha ley ha conferido a esta Entidad en materia de supervisión de las empresas del sector salud, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de éste Despacho a través del Oficio 220-097956 del 17 de septiembre de 20191, cuyo texto puede ser consultado en la Página WEB de ésta Superintendencia. De su contenido es claro el predominio que conserva nuestra homóloga de Salud en materia de supervisión sobre quienes componen el sector de la salud, así como que las originales facultades de inspección que acompaan a la Superintendencia de Sociedades, a que alude el artículo 83 la Ley 222 de 1995, conservan plena vigencia. En cuanto corresponde a la información relacionada con la prevención del riesgo y transparencia y ética empresarial, la Superintendencia de Sociedades únicamente se encuentra facultada para requerir a aquellas empresas obligadas a adoptar un SAGRILAFT2, un Régimen de Medidas Mínimas3, o un Programa de Transparencia y Ética Empresarial4, de las cuales se encuentran excluidas las empresas vigiladas por la Superintendencia de Salud. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 1https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 097956DE2019.pdf 2 Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 100-0000016 de 2020, Capítulo X, Numeral 4 3 Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 100-0000016 de 2020, Capítulo X, Numeral 6 4 Superintendencia de Sociedades, Resolución 100-006261 de 2020

Fuentes jurídicas