Competencias De Supervisión Sobre Sociedades Sector Salud. Ley 1966 De 2019
Texto del concepto
REF: COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN SOBRE SOCIEDADES SECTOR SALUD. LEY 1966 DE 2019 Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al ejercicio de competencias de supervisión sobre las sociedades del sector salud de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1966 de 2019. La consulta se formula en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito solicitar a Ustedes se clarifique lo consignado en la ley 1966 de 2019, en lo determinado en el artículo segundo, literal tercero, donde se le está entregando a la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las Sociedades del sector Salud. En ese orden de ideas la Superintendencia de Sociedades tendría a su cargo la verificación y cumplimiento de las normas de derecho de las Sociedades es así, como ha quedado establecido en la ley. En fecha 24 de mayo de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud expide la circular de obligatorio cumplimiento número 003 de 2018, donde imparte instrucciones generales para la implementación de mejoras practicas organizacionales dentro de la circular específicamente en el numeral 5.3 denominados disposiciones generales - control al cumplimiento de la circular externa, se determinó la obligatoriedad del cumplimiento de las instrucciones impartidas en la circular, so pena del inicio de procesos administrativos sancionatorios. Esta circular estableció unos periodos para realizar los reportes a la Superintendencia Nacional de Salud tal y como reza en el numeral 4.3 denominado periodicidad. Estos reportes se harían directamente a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ya tenía unos procedimientos establecidos dentro de los cuales nos surgen las siguientes preguntas: 1. A partir de la publicación de la ley 1966 del 11 de julio de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud, perdió la competencia para ejercer la verificación y el cumplimiento de las normas de derecho de Sociedades dado que le fueron asignadas en virtud de la ley a la Superintendencia de Sociedades Artículo segundo, inciso tercero de la ley 1966 de 2019 2. Si perdió la competencia la Superintendencia Nacional de Salud, toda la normatividad de la Superintendencia de Sociedades va a aplicar a las IPS de sector Salud de manera inmediata 3. Dado el cambio de las competencias de la ley 1966 de 2019, la circular 003 del 2018, sigue vigente, y si es así bajo que norma o reglamentación 4. Si la circular 003 del 20-18 continua vigente, a quien se le hará el reporte que solicita la mencionada circular A la Superintendencia de Sociedades o a la Superintendencia Nacional de Salud dado el traslado de la competencia. 5. Continuando con el supuesto de que la circular 003 del 2018 estaría -vigente, los cambios estatutarios se registrarían o se enviarían primero a Superintendencia de Sociedades yo Superintendencia Nacional de Salud, o se presentaría primero a la Cámara de Comercio de la respectiva ciudad, donde tenga sentado su domicilio la empresa y luego se enviaría a la Superintendencia de Sociedades para su vigilancia O simplemente se adopta y no se envía para vigilancia 6. En este momento, las Cámaras de Comercio tienen una restricción para el registro de reformas estatutarias sin el visto bueno de la Superintendencia Nacional de Salud, esta prohibición continuara la con la Superintendencia de Sociedades o fue levantada en virtud de lo establecido en las reglamentaciones de la Superintendencia de Sociedades 7. En caso de ser presentado el reporte de las 003 de 2018 a la Superintendencia de Sociedades cómo será el mecanismo para la realización del reporte Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. La Ley 1966 del 11 de julio de 2019, introdujo cambios sustanciales en el esquema de supervisión del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyos temas principales se encuentran contenidos en los artículos que se transcriben a continuación: Artículo 2. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de ésta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales La Superintendencia Financiera podrá servir de asesor técnico, brindar capacitación, emitir conceptos, transferencia de conocimiento, y mejores prácticas para el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta ejerza la inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud u otras aseguradoras en salud, así mismo, sobre operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos, en lo que corresponde a las condiciones financieras y a las buenas prácticas de gobierno corporativo que deben cumplir estas entidades. La Superintendencia Financiera emitirá un informe anual sobre el desempeo de los principales indicadores financieros de estas entidades. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas .de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El gobierno reglamentará la materia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia, control e inspección sobre la promoción de la competencia en el sector salud, mediante la imposición de multas cuando se infrinjan las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas a la competencia y competencia desleal, fusiones y obtención de control de empresas en el mercado de la salud y el abuso de posición de dominante, entre otras. PARÁGRAFO 1. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación yo establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema. PARÁGRAFO 2. Respecto de las investigaciones para determinar si se configuran grupos empresariales o situaciones de control, en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la competencia será de la Superintendencia de Sociedades Artículo 3. Del Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial. El sistema integral de información financiera y asistencial tendrá por objeto agilizar la transmisión y evaluación de la información financiera, de manera que se acelere el flujo de recursos y la transparencia que soportan las transacciones entre los agentes del sector salud. El diseo e implementación del sistema estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien tendrá la concurrencia y apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el proceso de garantía de conexión de todos los agentes del sector, según sus competencias. Para efectos de la inspección, vigilancia y control, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los contenidos técnicos de conectividad, lineamientos y estándares técnicos de interoperabilidad de los sistemas de información de cada uno de los actores del sistema, con el fin de alcanzar las condiciones necesarias para implementar el Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial. La Superintendencia de Salud administrará la información necesaria para efectos de inspección, vigilancia y control. Artículo 18. Información para el control de aplicación eficiente de los recursos del SGSSS. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, como sus representantes legales, directores o secretarios de salud, o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia deberán reportar la información necesaria para el control de la aplicación eficiente de los recursos del SGSSS con la calidad exigida en la normatividad prevista para tal fin. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, previo el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 128 de la mencionada ley, o las Leyes que lo modifiquen. Subrayado fuera de texto Como quiera que el objeto de la consulta formulada se encuentra dirigido a definir el contenido y alcance de la competencia de supervisión de la Superintendencia de Sociedades con respecto a las sociedades del sector salud, particularmente con relación a obligaciones de reporte de información de mejoras prácticas organizacionales contenidas en la Circular No. 003 del 24 de mayo de 2018, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se avoca el correspondiente estudio a partir de las previsiones legales contenidas en los textos transcritos, según las premisas que se enuncian a continuación: 1. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, creado por la ley, consiste en un complejo mecanismo de supervisión constituido por la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de la Superintendencia Nacional de Salud. 2. La competencia sancionatoria por infracciones en que incurran los sujetos vigilados por la Superintendencia de Salud por incumplimiento en el reporte de información a que se encuentren obligados de conformidad con las normas, órdenes e instrucciones impartidas por la Supersalud, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal efecto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, previo el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 128 de la mencionada ley, o las Leyes que lo modifiquen. 3. Corresponde a La Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, con respecto a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. 4. La competencia para investigar las infracciones en que incurran las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a la obligación de inscribir en el Registro Mercantil la situación de control o grupo empresarial, en los términos del Artículo 30 de la Ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedades. 5. La competencia para administrar los requerimientos de información que deben presentar las sociedades del sector salud y las empresas unipersonales que operen en el sector, es de la Superintendencia Nacional de Salud. Con los lineamientos esbozados, se pone de presente que si bien la Ley 1966 de 2019, le atribuye a la Superintendencia de Sociedades diversas funciones de supervisión sobre sociedades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta en todo momento que el Artículo 2 de la norma en estudio seala expresamente que la Superintendencia Nacional de Salud es la Coordinadora y Directora del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control. En tales condiciones, ello quiere decir que la Supersalud no se desentiende por completo del ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control en ese sector, inclusive si se trata de los asuntos en los que otras Superintendencias van a cumplir una función de apoyo, como es el caso de la Supersociedades en materia societaria. Tan es así, que la facultad de inspección que comporta la solicitud de información1 y trae aparejada la facultad sancionatoria, seguirá siendo administrada por la Supersalud, como lo establecen el artículo 3, inciso final, y el artículo 18 ibidem.2 1 Artículo 83 Ley 222 de 1995. 2 Así se advierte del contenido de la Circular Externa No. 0000003 del 1 de agosto de 2019 expedida por la Supersalud, mediante la cual se imparten instrucciones para el REPORTE DE INFORMACION A LA SUPERSALUD -AGOSTO A DICIEMBRE DE 2019. Disponible en https:docs.supersalud.gov.coPortalWebJuridicaCircularesExternaCIRCULAR20EXTERNA2000320DE202019.pd https:docs.supersalud.gov.coPortalWebJuridicaCircularesExternaCIRCULAR20EXTERNA2000320DE202019.pd Sin perjuicio de lo anterior, se propone como mandatorio que las facultades ordinarias de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades en materia societaria, sobre las sociedades del sector salud y las empresas unipersonales del sector salud, se apliquen de manera inmediata. En el contexto descrito, se responden a continuación puntualmente cada una de las preguntas formuladas: 1. No es cierto que con ocasión de la expedición de la Ley 1966 de 2019, la Supersalud haya perdido la competencia para ejercer la supervisión del cumplimiento de las normas societarias en las sociedades comerciales del sector salud y de las empresas unipersonales del mismo sector. La Supersalud continúa como Directora del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades entiende que las atribuciones que le han sido deferidas por la Ley, en materia societaria son plenamente aplicables de manera inmediata y que se encuentra en condiciones de realizar las actuaciones administrativas que sean requeridas conforme a sus facultades ordinarias. Así mismo, en cuanto concierne a las infracciones por incumplimiento a la obligación de inscripción de la situación de control o de grupo empresarial en el Registro Mercantil, de las sociedades del sector salud y de las empresas unipersonales del sector salud, se pone de presente que tales conductas pueden ser investigadas de manera inmediata por la Superintendencia de Sociedades. 2. La solicitud de información de las sociedades del sector salud y de las empresas unipersonales del sector salud sigue vigente en cabeza de la Supersalud, por expreso mandato de la Ley 1966 de 2019, artículos 3, inciso final, y 18. En tales condiciones, corresponderá a dicha superintendencia pronunciarse sobre la vigencia de la nombrada circular. 3. En el mismo sentido de la respuesta anterior entiende esta Superintendencia que el reporte de información del sector salud, debe continuar efectuándose a la Supersalud. 4. Como se viene indicando, la información relacionada con el sector salud debe continuar siendo reportada a la Supersalud. 5. Continuando con el hilo conductor, entiende esta Superintendencia que debe mantenerse el trámite de los asuntos de supervisión ante la Supersalud, conforme a las instrucciones que imparta en sus actos administrativos de carácter general. 6. Se insiste que el reporte de información del sector Salud, debe hacerse ante la Supersalud. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015.
Fuentes jurídicas
- Circular No. 003 del 24 de mayo de 2018 Legal
- Artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 Legal
- Artículo 3 de la Ley 1966 de 2019 Legal
- Artículo 30 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Circular 003 del 2018 Legal
- Circular externa No. 0000003 del 1 de agosto de 2019Legal