No Es Posible Comercializar El Seguro Obligatorio De Accidentes De Tránsito Soat A Traves Del Esquema Multinivel
Texto del concepto
REF: NO ES POSIBLE COMERCIALIZAR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT A TRAVES DEL ESQUEMA MULTINIVEL Acuso recibo de la consulta sobre la posibilidad de comercializar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT a través del esquema multinivel, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación. Se solicitó informar si es posible de acuerdo con el contenido del artículo 11 numeral 1 de la Ley 1700 de 2013 crear un multinivel en Colombia cuyo producto sea el SOAT Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, lo anterior teniendo en cuenta que la empresa que nos proveerá los SOAT será Falabella. La anterior consulta la realizo pues el contenido de precitado artículo dice que queda prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de multinivel con servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pero es claro que la venta de seguros no es la actividad principal de Falabella, por ello la consulta. En primer lugar, se precisa que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Sobre el asunto objeto de consulta es necesario advertir que la Ley 1700 de 2013, consagra que la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel consiste en la actividad organizada de mercadeo, promoción o venta de bienes o servicios, que incorpora a personas naturales para que estas vinculen otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios, quienes reciben pagos, compensaciones, descuentos u otros beneficios por las ventas realizadas a través de las personas incorporadas, todos actuando en coordinación dentro de una misma red comercial1. 1 Artículo 2. 2 Artículo 3. 3 Artículo 7. 4 Numeral 1 del artículo 11. 5 Literales F y H del Capítulo IX, páginas 98 y 99. Además, precisa que las compaías que realizan actividades multinivel están obligadas a cumplir todos los requisitos legales, las obligaciones y las sanciones de la legislación vigente, en especial lo dispuesto por la ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor y su reglamentación2, y que la actividad de las compaías multinivel es vigilada por la Superintendencia de Sociedades con el fin de prevenir y sancionar el ejercicio irregular o indebido de esa actividad, y de asegurar el cumplimento de la ley, pudiendo solicitar conceptos técnicos sobre los bienes y servicios comercializados yo promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, pero la determinación sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades3. También prohíbe el desarrollo de actividades comerciales multinivel con Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera4 subraya fuera de texto. A su vez, la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, expedida mediante la Resolución No. 100-000005 de 2017, consagra los requisitos y obligaciones de las compaías multinivel que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel, y determina que está prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de multinivel respecto de Servicios o productos cuya prestación se enmarque dentro de las actividades que ejercen las entidades que son vigiladas por la Superintendencia Financiera5 subraya fuera de texto, precisión que se enmarca dentro del ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 7 de la Ley 1700 de 2013. Por su parte, el Decreto 2555 de 2010 indica que corresponde a la Superintendencia Financiera la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público6, y que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT se considera idóneo para ser comercializado mediante una red de establecimientos de crédito, intermediarios de seguros y corresponsales, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y por la Superintendencia Financiera7. 6 Artículo 11.2.1.3.1 7 Artículos 2.31.2.2.1, 2.31.2.2.2 y 2.36.9.1.1, los cuales desarrollan lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 389 de 1997. Con las disposiciones en mención se establece que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1700 de 2013 prohíbe la comercialización a través del esquema multinivel, de productos y servicios cuya prestación constituye la actividad principal de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Así mismo, se advierte que la Superintendencia de Sociedades considera que la prohibición está referida a las actividades, en general, que ejercen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin distinguir si se trata de actividades principales o marginales, como lo precisó en el Capítulo IX de la Circular Básica Jurídica expedida mediante la Resolución No. 100-000005 de 2017, en ejercicio de la atribución especial de determinar la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 1700 de 2013. De igual manera se encuentra que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT es un producto cuya prestación constituye el objeto de la actividad aseguradora puede ser comercializado a través de mecanismos especiales para el sector financiero, asegurador y del mercado de valores, como la red de establecimientos de crédito, los intermediarios de seguros y los corresponsales, y que su comercialización está vigilada por la Superintendencia Financiera. Así las cosas, para esta Superintendencia no es posible colocar en el mercado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT a través del esquema multinivel, como quiera que la actividad aseguradora se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera, con independencia de si esta es o no ejercida de manera principal por el proveedor del mismo. Finalmente, se resalta que la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para ejercer la supervisión del ejercicio de la actividad desarrollada por los intermediarios de seguros, lo cual corresponde a las sociedades de seguros y a las sociedades de capitalización sin importar su naturaleza pública o privada, como se indicó en el Oficio 220-050775 del 27 de mayo de 2019. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-050775 del 27 de mayo de 2019 Doctrinal
- Ley 1480 de 2011 Legal
- Artículo 7 de la Ley 1700 de 2013 Legal· Vigente
- Numeral 1 del Artículo 11 de la Ley 1700 de 2013 Legal
- Artículos 5 y 6 de la Ley 389 de 1997 Legal
- Decreto 2555 de 2010 Legal