Competencia De La Superintendencia De Sociedades Para Supervisar A Los Intermediarios De Seguros
Texto del concepto
REF: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA SUPERVISAR A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número arriba citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la presencia de inhabilidades en sociedades de agencias de seguros, controladas y representadas por los mismos accionistas. La consulta se formula en los siguientes términos: Somos 2 socios que tenemos 2 agencias de seguros. Son sociedades Limitadas, solo estamos los 2 de accionistas. Cada uno es el representante legal de una de las agencias. Hicimos eso para separar temas comerciales, con una tenemos unas claves en unas aseguradoras y con la otra Agencia otras claves. No tenemos claves repetidas en ambas agencias. La inquietud es si podemos seguir trabajando así O hay alguna inhabilidad Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Se advierte en el presente asunto, que en el trámite de la petición de consulta, el escrito original fue dirigido inicialmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que mediante escrito radicado con el número 2019032261-002- 000 del 15 de abril de 2019, procedió a remitirlo por competencia a esta Superintendencia. Para el efecto, la Dirección Legal de Seguros de dicha Superintendencia, estimó que no era competente para asumir el conocimiento de la petición del asunto, como quiera que en la actualidad las agencias colocadoras de seguros no se encuentren sometidas a la supervisión de esa entidad, por mandato del Artículo 75, Parágrafo 5, de la Ley 964 de 2005. En consecuencia, deduce que advertida la función de vigilancia atribuida por el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 a la Superintendencia de Sociedades, corresponde a esta entidad la competencia para atender la consulta formulada. Para evaluar la competencia de esta Superintendencia respecto del ejercicio de la actividad de los intermediarios de seguros, se acude entonces a la regulación vigente en la materia, que se ubica en el Artículo 101 de la Ley 510 de 1999, según el cual: ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras corredor de seguros o corredores de seguros, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes sealados contarán con seis 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. En virtud del carácter de representación de una o varias compaías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compaías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por qué se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. Observados con detenimiento los cánones transcritos, se advierte que de manera expresa la norma en comento, vigente a la fecha, contiene, en su inciso segundo, las siguientes características especiales: 1. Atribuye a las sociedades de seguros y a las sociedades de capitalización, ya sean de naturaleza pública o privada, la competencia administrativa para autorizar a las agencias de seguros que las representan, el ejercicio de la actividad de intermediación. 2. Atribuye a las sociedades de seguros y a las sociedades de capitalización, ya sean de naturaleza pública o privada, la competencia administrativa para supervisar el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetas las agencias de seguros que autorizaron para el ejercicio de la actividad de colocación de seguros. 3. Asigna a las sociedades de seguros y a las sociedades de capitalización, ya sean de naturaleza pública o privada, la responsabilidad solidaria por el ejercicio de la actividad que realicen las agencias colocadoras de seguros, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. Quiere lo anterior decir, que en relación con el ejercicio de la actividad de las agencias colocadoras de seguros, la Ley hizo una atribución de funciones públicas de supervisión, a las sociedades de seguros y a las sociedades de capitalización, sin importar su naturaleza pública o privada,1 dentro de las cuales se encuentra de manera expresa la supervisión del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a tales agencias, circunstancia que excluye la competencia de esta Superintendencia para conocer de la consulta formulada. 1 Artículo 210, inciso segundo, Constitución Política de Colombia 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Conflicto positivo de competencias administrativas, Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Puertos y Transporte, Providencia del veintiséis 26 de septiembre de dos mil diecisiete 2017, Número Único: 110010306000201700023 00. Se precisa adicionalmente, que las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades, previstas en los artículos 83 y siguientes de la Ley 222 de 1995, se encuentran restringidas al factor subjetivo de las sociedades, sin que le sea posible regular su actividad operacional factor objetivo.2 Salvo para unos casos expresamente contemplados legalmente. En consecuencia, se informa al peticionario que la consulta formulada debe ser dirigida a la compaía de seguros o a la sociedad de capitalización que representa y que le extendió la autorización expresa para ejercer la actividad de agencia colocadora de seguros. No es posible, por parte de esta Superintendencia, en acatamiento a lo ordenado por el Artículo 21 del C.P.A.C.A., dirigir por competencia el escrito de consulta directamente a la compaía de seguros o a la sociedad de capitalización correspondiente, como quiera que se ignore a qué entidad representa la agencia peticionaria. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Inciso Segundo del Artículo 210 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 83 y siguientes de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 75 de la Ley 45 de 1990 Legal
- Artículo 101 de la Ley 510 de 1999 Legal
- Parágrafo 5 del Artículo 75 de la Ley 964 de 2005. Legal
- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Conflicto positivo de competencias administrativas, Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Puertos y Transporte, Providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Número Único: 110010306000201700023 00.Jurisprudencial