Micelio

Artículo 75

Alcance, Derogatorias E Interpretación

Ley 964 de 2005 · por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las siguientes: los artículos 3º 6º, 7º y 8º de la Ley 32 de 1979 ; la expresión: "En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo" del literal c) del numeral 2 del artículo 2º; el artículo 6º, numeral 1 del artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4º del artículo 23 y los incisos 1º y 2º del artículo 26 de la Ley 27 de 1990 ; el artículo 4º y los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993 ; los artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999 ; los artículos 27 y 28 del Decreto 2969 de 1960; los artículos 3º, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de 1980; los artículos 5º, 6º, 7º y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos 1º y 2º del Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 39 y 41 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991; el literal a) del artículo 3º del Decreto 437 de 1992, los artículos 1º y 2º del Decreto 1399 de 1993; el artículo 1º del Decreto 1168 de 1993; el inciso 3º del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995.

Parágrafo 1

Las expresiones "sociedades comisionistas de valores" o "comisionistas de valores" que se encuentren contenidas en normas vigentes, se entenderán sustituidas por la expresión "sociedades comisionistas". Igualmente, se entenderá que, cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de un valor o de un intermediario.

Parágrafo 2

Se sustituyen los términos "Registro Nacional de Valores", y "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" de los artículos 258 y 317 de la Ley 599 de 2000 por el término "Registro Nacional de Valores y Emisores".

Parágrafo 3

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

1.

Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas denegociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas.

El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley.

2.

Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. Aquellasentidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.

3.

Fondos de Inversión. Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de 1980.

Parágrafo 4

Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores hasta la fecha de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione.

Asimismo, los reglamentos relacionados con el ejercicio de cualquier actividad relevante para el mercado de valores colombiano que fueron aprobados por la Superintendencia de Valores antes de la entrada en vigencia de la presente ley, o aquellos que no requerían aprobación, continuarán vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Valores de requerir que se ajusten a normas expedidas con posterioridad a esta ley.

Parágrafo 5

La presente ley deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: La expresión "y agencias colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2º, literal a) y el parágrafo 2º de dicho artículo, artículo 326 numeral 3 literales c), d), inciso 1 del literal e), f), g), h) y k); y numerales 6 y 7; artículo 327 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; artículos 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334; y artículo 337 numerales 1 y 7.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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