Momento a partir del cual surte sus efectos una cesión de cuotas en una sociedad limitada
Texto del concepto
REF: MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE SUS EFECTOS UNA CESIÓN DE CUOTAS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-195153, por medio del cual formula una serie de interrogantes relacionados con el negocio jurídico de la cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada, particularmente con el momento a partir de la cual dicha operación produce sus efectos. Sobre el particular, es preciso manifestarle en primer término que con relación al momento a partir del cual la cesión de cuotas produce sus efectos, se ha de manifestar que esta Superintendencia mediante Oficio 220-002007 del 20 de enero de 2005, recogido en el Oficio 220-042843 del 2 de julio de 2008, expresó: Al respecto me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 362 Ibídem, la cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública so pena de ineficacia, puesto que es una determinación que constituye reforma estatutaria, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la propia sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Lo anterior significa que frente a terceros y a la misma sociedad, el cesionario de las cuotas puede ser considerado socio del ente jurídico en cuestión, sólo a partir del momento en que la escritura pública que contenga la cesión sea inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social, y como consecuencia, a partir de ese momento el cedente deja de ser propietario de las cuotas. Así las cosas, en lo relacionado con las utilidades, es preciso tener en cuenta que si estas se encuentran pendientes al momento de realizarse la cesión, conforme a lo contemplado por los artículos 418 y 455 del Estatuto Mercantil, que si bien corresponden a las sociedades anónimas, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 371 ídem sic, es claro que de existir utilidades que aún no se han decretado al momento de inscribir la escritura pública de cesión, estas pertenecen a su cesionario, salvo pacto en contrario. De la doctrina transcrita, se concluye que solo a partir del momento en que la escritura pública contentiva de la cesión de cuotas es inscrita en el registro mercantil, el cedente deja de ostentar la calidad de socio y el cesionario adquiere tal calidad con relación a las cuotas objeto de la cesión y se hace titular de los derechos que emanan de tal calidad. No obstante, respecto de las utilidades pendientes al tiempo de la cesión, las mismas salvo pacto en contrario de las partes, pertenecen al cesionario, por virtud de los artículos 418 y 455 del Estatuto Mercantil, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 372 del citado Estatuto. Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del cedente a firmar la escritura pública de cesión, se ha de manifestar que tal asunto no corresponde al ámbito de competencia de esta Superintendencia por no ser un tema de naturaleza societaria. Sin embargo, a título meramente ilustrativo, es de sealar que el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de instaurar demanda ejecutiva por obligación de hacer, con el fin de que el juez ordene a quien se niega a suscribir una escritura o documento que lo haga, con la prevención consistente en que si no lo hace el juez procede a suscribir el documento en su nombre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 794 de 2003 y 503 del citado Código. Finalmente, es de anotar que en virtud de la facultad de inspección con que cuenta esta Superintendencia, la misma puede solicitar la información de carácter jurídico, contable o administrativo que considere pertinente para llevar a cabo su función de supervisión artículo 83 Ley 222 de 1995, pero para lo que si no está legitimada es para solicitar al cedente de unas cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada que acuda a la notaría para suscribir la respectiva escritura pública de cesión. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-002007 del 20 de enero de 2005 Doctrinal
- Oficio 220-042843 del 2 de julio de 2008 Doctrinal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 47 de la Ley 794 de 2003 Legal
- Artículo 366 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 493 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 372 del citado estatutoLegal