CESION DE CUOTAS SOCIALES Y TRANSFOBMACION DE UNA SOCIEDAD LIMITADA DENTRO DE UNA MISMA REUNION DE JUNTA DE SOCcIOS
Texto del concepto
ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA DENTRO DE UNA MISMA REUNIÓN DE JUNTA DE SOCIOS. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-097295, por medio del cual realiza la siguiente consulta: Se ajusta a derecho una transformación a sociedad anónima, adoptada en una única reunión de junta de socios de una sociedad limitada, en donde se adoptaron dos reformas estatutarias cesión de cuotas y transformación, si se tiene en cuenta que las dos referidas reformas se solemnizaron en una misma escritura pública. Lo anterior habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Comercio, según el cual la cesión de cuotas no producirá efectos respecto de terceros y de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil, previsión legal que impide que, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, los cesionarios tengan el carácter de accionistas de la sociedad anónima. Sobre el particular, y bajo el entendido de que se aprobó en la junta de socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, una cesión de cuotas y luego la transformación de la misma en sociedad anónima, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal: En primer lugar se ha de señalar que la validez de las decisiones del máximo órgano social, depende de que estas hayan sido adoptadas con la mayoría requerida por la ley o por los estatutos, y de que no hayan excedido los límites del contrato social. La nulidad de las mismas solo puede ser declarada por el juez o por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales artículo 137 Ley 446 de 1998, en los eventos de impugnación de decisiones sociales adelantadas por los administradores, los revisores fiscales o por los socios ausentes o disidentes artículos 191 C.Co y 421 C.P.C.. En segundo lugar, y en lo que respecta al momento a partir del cual una cesión de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada produce sus efectos, resulta pertinente transcribir el texto del artículo 366 del Código de Comercio, el cual dispone: La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Sobre esta disposición es conveniente traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia en el Oficio 220-002007 del 20 de enero de 2005, a saber: Al respecto me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 362 Ibídem, la cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública so pena de ineficacia, puesto que es una determinación que constituye reforma estatutaria, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la propia sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Lo anterior significa que frente a terceros y a la misma sociedad, el cesionario de las cuotas puede ser considerado socio del ente jurídico en cuestión, sólo a partir del momento en que la escritura pública que contenga la cesión sea inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social, y como consecuencia, a partir de ese momento el cedente deja de ser propietario de las cuotas . Es claro entonces, de acuerdo con lo antes expuesto, que los efectos de la cesión de cuotas solo se generan desde el momento de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública correspondiente, y de allí que el cedente conserve la calidad de socio hasta tanto no se cumpla con el mencionado requisito de publicidad. En este orden de ideas, y pasando al tema objeto de su consulta, debemos manifestar que la validez de la decisión de la junta de socios de transformar la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, no depende de que con anterioridad a dicha determinación y dentro de la misma reunión se haya aprobado una cesión de cuotas, ni de que ambas reformas se hubieren solemnizado en una misma escritura, siempre que LA DECISIÓN DE TRANSFORMACIÓN hubiese sido adoptada por el máximo órgano social, con la mayoría legal o estatutaria requerida para las reformas de los estatutos artículos 188 y 360 del Estatuto Mercantil, y que en dicha determinación, en el evento de haber participado el o los cesionarios, no hubieren sido determinantes para conformar el quórum requerido para adoptar la reforma, toda vez que como se advirtió, no se adquiere la calidad de socio sino hasta el momento de la inscripción de la escritura pública de cesión en el registro mercantil artículo 366 Ibídem, por lo que no se cuenta entonces con los derechos que se derivan de tal calidad, entre ellos el de deliberar y votar en las reuniones del máximo órgano social artículos 372 y 379 Num. 1 C.Co. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-002007 del 20 de enero de 2005 Doctrinal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 366 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal