Micelio
📑 Concepto jurídico

220-002007, Efectos de una cesión de cuotas en una sociedad de Responsabilidad Limitada.

19 de enero de 2005Rad. 2005-01-005406
AdministradoresContratoCuotas socialesDomicilioSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Texto del concepto

REF.: Efectos de una cesión de cuotas en una sociedad de Responsabilidad Limitada. Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 2004-01-174067 y 2004-01-174072, mediante el primero de los cuales solicita le indiquemos si durante el período comprendido entre la oferta de cesión de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada y la formalización de la misma con todos los requisitos legales, el socio que pretende cederlas puede considerarse exento de responsabilidad por las actuaciones de la sociedad o puede afirmarse que no participa de los beneficios generados por la compaía hasta la fecha en que se materialice la venta y por medio del segundo, consulta si es posible que un socio que ya cedió sus cuotas puede solicitar a la Superintendencia de Sociedades la práctica de una investigación administrativa sobre la compaía por irregularidades que habrían ocurrido cuando era socio de la misma, y en caso afirmativo durante qué período puede ejercer este derecho. Al respecto me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 362 ibidem, la cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública so pena de ineficacia, puesto que es una determinación que constituye reforma estatutaria, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la propia sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Lo anterior significa que frente a terceros y a la misma sociedad, el cesionario de las cuotas puede ser considerado socio del ente jurídico en cuestión, sólo a partir del momento en que la escritura pública que contenga la cesión sea inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social, y como consecuencia, a partir de ese momento el cedente deja de ser propietario de las cuotas . Así las cosas, en lo relacionado con las utilidades, es preciso tener en cuenta que si estas se encuentran pendientes al momento de realizarse la cesión, conforme a lo contemplado por los artículos 418 y 455 del Estatuto Mercantil, que si bien corresponden a las sociedades anónimas, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 371 ídem, es claro que de existir utilidades que aún no se han decretado al momento de inscribir la escritura pública de cesión, estas pertenecen a su cesionario, salvo pacto en contrario. Ahora bien, en lo tocante a la responsabilidad de los socios por las operaciones sociales, le comunico que en materia de obligaciones y responsabilidades, es preciso tener en cuenta que la legislación mercantil colombiana reconoce la existencia de las sociedades comerciales como personas jurídicas dotadas de personalidad a fin de que puedan contraer obligaciones y adquirir derechos. Es así como el artículo 98 del Código de Comercio, expresamente dispone que La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados, directa e indirectamente, con el objeto social que es lo que determina su capacidad -art. 99 ibídem-. Así como el ente societario solo responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, el legislador previó que los socios en las sociedades de responsabilidad limitada, solo ven comprometido el valor de su aporte al capital social efectuado al momento de la constitución de la sociedad o a partir de la fecha de ingreso a la misma, salvo que contractualmente se hubiera estipulado, para todos o alguno de los asociados, una responsabilidad mayor, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, casos en los cuales, su naturaleza, cuantía, duración y modalidades, deben figurar en forma clara y expresa en el contrato social -artículo 353 ibídem-. Situación diferente es la de los administradores, para quienes el ordenamiento jurídico consagra que responderán solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, asociados y terceros art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. En resumen, mientras la sociedad se obliga y responde por las operaciones que correspondan a su objeto social, con la totalidad de su haber social, la responsabilidad de los administradores, es solidaria e ilimitada, como consecuencia de la extralimitación u omisión de las funciones asignadas por ley o estatutos los asociados solo comprometen su aporte de capital social, sin que exista norma legal alguna que les asigne una responsabilidad mayor y diferente a las ya mencionadas, expectativa a la que quedan sujetos quienes como consecuencia de una cesión de cuotas adquieren la calidad de socios de la compaía, sin perjuicio de las obligaciones que de carácter tributario conservan yo adquieren el cedente y cesionario, en razón al contrato mismo de enajenación de las cuotas sociales. Por último, en cuanto a su interrogante relacionado con la investigación administrativa que pretende solicitarse ante esta Entidad, le informo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del 10 del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la práctica de una investigación administrativa, por lo tanto, y como quiera que ya fue inscrita en el registro mercantil la escritura pública de cesión de las cuotas sociales, no es posible solicitar la práctica de la medida administrativa descrita, puesto que, como ya se vio, la calidad de socio se pierde con la inscripción de la escritura de cesión en el registro mercantil. Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines perseguidos, pero le pongo de presente que el alcance de la respuesta ofrecida esta sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas