Regimen De Inhabilidades – Contabilización Para Efectos De Esta Inhabilidad, De Sanciones Generadas En Hechos Anteriores A La Vigencia De La Ley.
Texto del concepto
ASUNTO: REGIMEN DE INHABILIDADES CONTABILIZACIÓN PARA EFECTOS DE ESTA INHABILIDAD, DE SANCIONES GENERADAS EN HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY. Con toda atención solicito su autorizado criterio para absolver la consulta que a continuación formulo: Las conductas sealadas en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, ocurridas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, son consideras como inhabilidades para efectos de rechazar la propuesta de la persona en quien concurra dicha situación de hecho descrita en la citada ley ANTECEDENTES 1. La ley 1474 de 2011 fue expedida el 12 de julio de 2011, 2. Se abrió un proceso licitatorio con posterioridad a la expedición de dicha ley 3. Una empresa se presenta al proceso de selección y presenta la siguiente situación: Ha sido sancionada con más de 4 multas durante la vigencia del 2010, dos multas en la vigencia del 2011 y la aplicación de una cláusula penal en el mismo ao. Se decide el rechazo por incurrir en inhabilidades de las que trata la Ley 1474 de 2011. II. HIPÓTESIS. Las sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley, se contabilizan para efectos de la inhabilidad prevista en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, para lo cual se hace propia la razón expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia C-987 de 2006: 4.1. Contabilización para efectos de esta inhabilidad, de sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley La demandante encuentra cuestionable esta circunstancia, como contraria al principio de no retroactividad de la ley. A este respecto, debe la Corte comenzar por indicar que la Constitución no consagra como principio general, y con el alcance que la demandante le atribuye, la prohibición de que las leyes se apliquen con retroactividad. Existen sí en la Constitución, prohibiciones expresas sobre la retroactividad de la ley frente a materias específicas. Así, por ejemplo, el segundo inciso del artículo 29 advierte que Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Por su parte, el artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Finalmente, dice el artículo 363 en su inciso segundo que Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Muy por el contrario, la retroactividad es ocasionalmente permitida, siempre que el legislador tenga el cuidado de advertir con claridad qué disposiciones legales se aplicarán a hechos anteriores, con base en qué elementos y a partir de qué fechas. Por otra parte, la Corte ha aclarado de manera suficiente y en varias oportunidades que, en tanto las inhabilidades que toman como referencia las sanciones de las que la persona haya sido objeto no son en sí mismas sanciones, ellas bien pueden tomar en cuenta faltas que tuvieron lugar yo sanciones que fueron impuestas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece la inhabilidad. Sobre este tema la Corte ha sostenido: Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad sin límite de tiempo, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas Art. 179-1, el Presidente de la República Art. 197 y el Contralor General Art.267. Sentencia C-209 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta doctrina no depende de que la sanción que se toma en cuenta sin límite de tiempo sea de carácter penal como lo era en el caso en referencia, ya que para la Corte es igualmente aceptable esta circunstancia, aunque las sanciones que se tengan como referencia sean de carácter puramente disciplinario o de otra índole. En una situación semejante, aunque no relacionada con el servicio público, hizo la Corte reflexiones particularmente esclarecedoras para un caso como el aquí debatido: De lo anterior se concluye que la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función pública o en la prestación de un servicio público. Es decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. Sentencia C-1062 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. II. HIPÓTESIS LA ACEPTACIÓN DE LA CONTABILIZACIÓN DE SANCIONES OCURRIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY QUE IMPLIQUEN LA APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD, SE DERIVA IGUALMENTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 1474 DE 2011 Para efectos de determinar la inhabilidad se debe tomar en cuenta en cuenta sanciones anteriores impuestas a la persona ofertante, por no ser en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada el servicio público y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad. De otra parte, la posibilidad de considerar sanciones impuestas con anterioridad a la ley para aplicar el régimen de inhabilidad se desprende así mismo de lo previsto en la ley para determinar el régimen de transición aplicable. El artículo 96 que a continuación se cita, sealó: ARTÍCULO 96. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación estatal en curso, a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. No se generarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su vigencia.. Como resulta evidente de la simple lectura de la norma antes transcrita, el legislador se ocupó de las inhabilidades sobrevivientes, para ello, circunscribió la aplicación de dichas inhabilidades, al igual que las incompatibilidades, a los procesos contractuales que se inicien luego de la vigencia de la citada normatividad. Como en el presente caso es parte del antecedente que el proceso de contratación estatal se inició una vez entrada en vigencia la ley 1474 de 2011, no existe soporte jurídico alguno que permita concluir la imposibilidad de aplicar el régimen de inhabilidades sobrevivientes previsto en dicha disposición legal.
Fuentes jurídicas
- Artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 Legal
- Sentencia c-209 de 2000 Jurisprudencial
- Sentencia c-1062 de 2003 Jurisprudencial
- Sentencia c-987 de 2006 Jurisprudencial