LIBRANZA - APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE CARTERA AMPARADA EN LIBRANZA, CUANDO EL VENDEDOR ES UNA OPERADORA DE LIBRANZA NO SUJETA A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Texto del concepto
OFICIO 220-116660 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021 ASUNTO: LIBRANZA - APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL COMPRADOR DE CARTERA AMPARADA EN LIBRANZA, CUANDO EL VENDEDOR ES UNA OPERADORA DE LIBRANZA NO SUJETA A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Me refiero a su escrito radicado en ésta Superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el ámbito de aplicación de las medidas de protección al comprador de cartera amparada en libranza a que alude el artículo 2º del Decreto 1008 de 2020. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus Covid-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a responder a su consulta en los siguientes términos: “1. Sírvase explicar lo que se entiende por “derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza”.” Para esta Oficina, el término derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza se refiere al conjunto de derechos, prerrogativas o facultades de índole económica que ostenta la parte acreedora en un contrato de mutuo respaldado con libranza o autorización de descuento directo del deudor, para perseguir el pago de lo prestado, de los réditos derivados de la 2 financiación, y para disponer sobre la titularidad de los mismos, es decir, negociarlos. “2. Sírvase indicar la diferencia entre “derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza” y “venta de cartera de créditos de libranza”. 3. En caso de entenderse que es lo mismo, sírvase explicar el sustento jurídico de dicha conclusión.” Entre los conceptos derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza y venta de cartera de créditos de libranza no media coincidencia alguna. Su diferencia radica en que mientras que los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza son aquellos derechos inherentes a la condición de acreedor en operaciones amparadas en una libranza, la venta de cartera de créditos de libranza corresponde, específicamente, al negocio jurídico consistente en la compraventa de las obligaciones pecuniarias. “4. Sírvase informar si, en una operación de venta de cartera de créditos de libranza en bloque (entendiendo venta de cartera en bloque como la transferencia completa del derecho real de dominio sobre una cartera libranza y, no solo la transferencia de los derechos patrimoniales de contenido crediticio), celebrada entre dos entidades operadoras de libranzas no vigiladas por la Superintendencia Financiera, aplican las previsiones del artículo 2 del decreto 1008 de 2020. 5. Sírvase informar si, en una operación de venta de cartera de créditos de libranza en bloque (entendiendo venta de cartera en bloque como la transferencia completa del derecho real de dominio sobre una cartera libranza y, no solo la transferencia de los derechos patrimoniales de contenido crediticio), celebrada entre dos entidades operadoras de libranzas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y no vigiladas por la Superintendencia Financiera expertas en dicho nicho de negocio (libranzas), aplican las previsiones del artículo 2 del decreto 1008 de 2020.” En primer lugar, ésta Oficina se permite aclarar que dará una misma respuesta general y abstracta para ambos interrogantes, dado que, analizado su contenido, no se encuentra diferencia sustancial que permita entrever la procedencia de una respuesta independiente para cada uno de éstos. Así, se tiene que a través del artículo 2º del Decreto 1008 de 2020, por el cual fue modificado el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, se adicionó la reglamentación sobre las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de 3 operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para cuyo propósito, el artículo 2.2.2.54.1. determina que el campo de aplicación, de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección de los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella, siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Según lo expuesto, ante eventos en los cuales obran como extremos de una operación de compra de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, entidades operadoras de libranza no vigiladas por nuestra homóloga financiera, les son aplican las previsiones del referido artículo 2º del Decreto 1008 de 2020. No sobra en todo caso mencionar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, dicha operación sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. “6. Sírvase indicar si existe alguna hipótesis en la cual, habiendo una venta de cartera de créditos de libranza en bloque entre dos entidades VIGILADAS por la Superintendencia de Sociedades, NO se activen las obligaciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020.” Para esta Oficina, en lo que respecta a operaciones de compraventa de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza entre partes no vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre les resultan aplicables las previsiones del artículo 2º del Decreto 1008 de 2020. Esto, por cuanto la citada norma no prevé excepción alguna sobre el particular. “7. Sírvase informar si la administración a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.2.54.2 es de la cartera (gestión de incorporación ante empleadores, cálculo mensual de los saldos del crédito conforme a la amortización del mismo, definición del estado de mora, entre otras) o simplemente del recaudo. 8. Sírvase informar el alcance y las actividades que se entienden inmersas en la expresión que se subraya a continuación, contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.2.54.2: 4 “Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera.”” Nuevamente, encuentra éste Despacho que éstas dos inquietudes pueden resolverse con la siguiente respuesta: Dispone el artículo 2.2.2.54.2 del Decreto 1008 de 2020 al que aluden sus inquietudes: “Artículo 2.2.2.54.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones: 1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)” En primer lugar, debe mencionarse que el ámbito de aplicación del artículo 2º del Decreto 1008 de 2020 es la venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a un sujeto no vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que la administración a que alude la definición antes transcrita se circunscribe a este tipo de situación. Advertido lo anterior, colige ésta Oficina de la norma transcrita que dentro del proceso de venta de cartera conformada por derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a sujetos no vigilados por la Superintendencia Financiera, su administración por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, no solo cobija su recaudo, sino que también incluye las actividades que apoyen el manejo y control de la cartera, entre las cuales se encuentran las de conciliar cuentas, circularización de cartera, expedición de estados de cuenta, paz y salvos, entre otros. “9. Sírvase informar quién tendrá la obligación de realizar el reporte en centrales de riesgo de la cartera libranza vendida en bloque. 10. Sírvase informar quién tendrá la obligación de realizar el reporte en centrales de riesgo en una transacción de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza (Vendedor, Patrimonio autónomo/Fondo de Inversión Colectiva o Comprador).” Considera ésta Oficina que la función de reporte ante centrales de riesgo de deudores morosos de obligaciones cuyo pago se ha autorizado bajo la modalidad 5 de libranza, podría hacer parte de las actividades de administración de este tipo de cartera y, en principio, podría corresponder al administrador de la misma. “11. Sírvase informar el tratamiento contable que se debe dar a una cartera libranza vendida en bloque de una sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades a otra sociedad vigilada por la misma Superintendencia. a. En línea con la pregunta No. 11, sírvase informar si la propiedad de la cartera libranza vendida en bloque debe salir del balance de la entidad vendedora y pasar al balance de la entidad compradora. b. Sírvase informar si el tratamiento contable y manejo en el balance es distinto y cual sería, si se trata de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza” La inquietud formulada es de carácter particular y concreto, por lo cual ésta Oficina no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que se desbordarían las competencias de la misma en ejercicio de su función consultiva. 12. Sírvase indicar si el evento en el que la venta de cartera de créditos libranza se configure en un negocio jurídico de ejecución instantánea (simple compraventa, y no compraventa con administración) en virtud del cual se transfiera por completo la cartera (bien sea mediante endoso sin responsabilidad cambiaria o cesión de créditos sin garantía de solvencia), ¿es dable la aplicación en cabeza del vendedor de la cartera no vigilado por la Superintendencia Financiera de las obligaciones establecidas en el artículo 2 del decreto 1008 que modifica el Capítulo 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015? Se reitera que siempre que la venta de cartera amparada en libranza se efectúe por parte de una operadora de libranza no sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1008 de 2020 como medida de protección a los compradores de la misma. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.