OPONIBILIDAD DE REFORMAS ESTATUTARIAS
Texto del concepto
OFICIO 220-199354 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: OPONIBILIDAD DE REFORMAS ESTATUTARIAS Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con el momento a partir del cual se hace oponible una reforma estatutaria, en los siguientes términos: “1. Es oponible a terceros (por ejemplo a una Entidad Estatal en una licitación pública) la modificación de la duración de una sociedad comercial: a) En la fecha de la suscripción del acta (art. 189 Código de Comercio), que autorice la modificación de la duración de la sociedad comercial ¿ b) En la fecha en que dicha reforma de modificación de la sociedad comercial (art.158 del Código de Comercio) se reduzca a escritura pública ¿ c) En la fecha que se registre la escritura pública de modificación de duración, en el certificado de existencia y representación legal? d) Cuando el acto administrativo de registro de la escritura pública de modificación de la duración quede en firme dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción, siempre que no sean objeto de recursos ?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado y previo a responder su consulta, se realizarán las siguientes consideraciones de índole jurídico: El Código de Comercio dispone: “Artículo 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: Página: 1 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; Artículo 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. Artículo 160. Las escrituras en que consten las reformas del contrato social se registrarán también en las cámaras de comercio correspondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales. Artículo 166. Las reformas de la sociedad se probarán de manera igual a su constitución. Parágrafo. Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro.” Frente al tema objeto de consulta, este Despacho ha señalado: “(…) Partimos de la base de que conforme al artículo 187 del Código de Comercio, el máximo órgano social de una compañía, independientemente del tipo societario adoptado, tiene entre sus funciones la de estudiar y aprobar las diversas reformas del contrato social que sean sometidas a su consideración. Las reformas deberán ajustarse a las normas legales y estatutarias pertinentes. Una vez adoptada una reforma, el represente legal de la sociedad debe proceder a elevarla a escritura pública para posteriormente inscribirla en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente. Igualmente, las escrituras públicas contentivas de reformas estatutarias también deberán registrarse en la respectivas cámaras de comercio, Página: 2 correspondientes a los lugares donde el ente jurídico tenga establecidas sucursales, conforme a los términos del artículo 160 del citado código. Ahora bien, todas las reformas una vez aprobadas producen plenos efectos ante los asociados, pero hasta tanto no se eleven a escritura pública y se cumpla con el requisito de publicidad, las mismas no producirán efectos ante terceros.”1. “(…) se precisa del artículo 158 del Código de Comercio que dispone “Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”. Por su parte, el artículo 166 Cód Cit. nuevamente reitera en su parágrafo que “(…) Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro”. De los anteriores preceptos se colige que las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a los socios, a partir del momento en que las mismas se adoptan, pero frente a terceros se hace necesario que la misma se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere. Al respecto, vale la pena traer a colación la autorizada opinión de Dr. Gabino Pinzón publicada en el libro Sociedades Comerciales, Volumen I, Teoría General, quinta edición. Editorial Temis. Págs. 72 y ss., donde se lee “Deben hacerse resaltar dos etapas importantes en el proceso de toda reforma que corresponden, por lo demás, a la distinción entre la vida interna y la vida externa de la sociedad. a) La primera etapa es la de adopción de las reformas, en la cual estas producen efectos solamente entre los socios. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-001514. (4 de enero de 2024). Asunto: Las reformas estatutarias deben ser inscritas en el registro mercantil – S.A.S. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/t0FuB48BFbXk7gJlYEkg#/ Página: 3 b) La segunda etapa es, a su vez, la de solemnización de las reformas, para que estas produzcan efectos también en cuanto a la vida externa de la sociedad .... … . No es suficiente, sin embargo, que las reformas sean adoptadas conforme a los estatutos -supuesto o condición de validez-, sino que es necesario, además, dotarlas de autenticidad y de publicidad comercial. Porque, estando llamadas a formar parte del contrato social, han de tener las cualidades jurídicas del contrato mismo, mediante las formalidades de la escritura pública y de la inscripción en el registro público de comercio, para que produzcan efectos ante terceros o sean oponibles ante ellos, en la misma forma en que lo es el contrato del cual entran a formar parte (…)”2. “Al respecto, la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-060759. (28 de mayo de 2013). Asunto: Las reformas estatutarias tienen efectos frente a los socios desde el momento de su adopción. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/1kESEo8BFbXk7gJluEk Página: 4 El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Finalmente, esta Entidad mediante la Circular 100-000002 de 2022 instruyó: “1.12. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 1.12.1. Recursos del Registro Mercantil y otros registros. Podrán presentarse recursos de reposición, apelación y queja frente a las decisiones definitivas adoptadas por las cámaras de comercio en relación con el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro y el registro de entidades de economía solidaria. 1.12.1.1. Oportunidad para la interposición de recursos. Los actos de inscripción se entienden notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, siempre y cuando la cámara de comercio haya publicado la solicitud de registro en su página web. Si por alguna circunstancia, la cámara de comercio no publica la solicitud, el acto de inscripción se entiende notificado al día siguiente de la publicación de la noticia mercantil. Tanto las publicaciones de la solicitud de inscripción, como de la noticia mercantil, se deberán ubicar de manera visible en la Página: 5 Los recursos de reposición y en subsidio apelación que se interpongan contra los actos administrativos definitivos de registro, deberán presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la anotación conforme se señala en el anterior inciso. También podrán interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las devoluciones de las solicitudes de registro, que pongan fin a la actuación administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal. En el evento en que no se notifiquen dichas devoluciones, no existirá término para la interposición de los recursos. Transcurridos los términos, sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, el acto administrativo quedará en firme”. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, es preciso señalar que los actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, como aquellos realizados por las cámaras de comercio en Página: 6 relación con los registros públicos bajo su administración, quedan en firme una vez haya transcurrido el término legal para la presentación de recursos sin que se hubieren interpuesto.”3 Finalmente, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 indica: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Con base en lo expuesto, se responde su consulta en los siguientes términos: - La modificación del término de duración de la sociedad comporta una reforma estatutaria. - La reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad, así: a. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley. b. Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil. - Finalmente, se aclara que respecto del acto de inscripción en el registro mercantil de la reforma estatutaria, como acto administrativo, quedará en 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-229381. (30 de agosto de 2024). Asunto: Registro mercantil – Firmeza de actos de registro. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Jz6pJJIBNXzqCh1KUyRX#/ Página: 7 firme una vez haya transcurrido el término legal para la presentación de recursos sin que se hubieren interpuesto, o en las demás circunstancias que le sean aplicables previstas en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 8 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Circular 100-000002 de 2022 Legal
- Artículo 158 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Artículo 187 del Código de Comercio Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Oficio 220-060759 del 28 de mayo de 2013 Doctrinal
- Oficio 220-001514 del 04 de enero de 2024 Doctrinal
- Oficio 220-229381 del 30 de agosto de 2024 Doctrinal
- Artículo 160 del citado CódigoLegal