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📑 Concepto jurídico

Requisitos Específicos Sobre La Constitución De Sociedades Según Actividad Económica.

1 de octubre de 2019Rad. 2019-01-269674
Sociedad

Texto del concepto

REF: REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES SEGÚN ACTIVIDAD ECONÓMICA. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre las siguientes inquietudes: 1. Qué actividades económicas requieren que se constituya una sociedad bajo un tipo societario específico y qué tipo societario sería para cada una de ellas 2. Qué actividades económicas, requieren que la sociedad deba constituirse únicamente con ese objeto social, es decir se prohíba incluir en el objeto social actividades diferentes Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto, se realizará el siguiente record normativo con el fin de responder las 2 inquietudes, no obstante que se puede consultar la totalidad de la legislación nacional, en el Sistema Único de Información Normativa, sistema que se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017: 1. El artículo 119 del Decreto 663 de 1993, estipuló que, los bancos, las corporaciones financieras y las compaías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos: a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compaías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa. 2. No obstante, el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero indicó que las entidades que conforme al estatuto mencionado, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. El parágrafo, menciona que el nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones sociedad anónima o la sigla S.A.. 3. El artículo 40 del Decreto mencionado estableció que las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras. 4. Colegido de lo anterior, el artículo 38 del Decreto 663 de 1993 indicó que el objeto de las compaías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. Así mismo, el objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo. 6. Así mismo, el Decreto 663 de 1993, dispuso en su artículo 30 que las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Decreto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en el Decreto 663 de 1993 administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía. Igualmente, su denominación social no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa. 7. Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, seala que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la ley mencionada, por lo cual y como se puede evidencia en el artículo 18 de la ley citada, la empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la Ley 142 de 1994, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Ahora bien, seala igualmente que las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario subrayado nuestro. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. 8. El artículo 8 del Decreto 365 de 1994 seala que se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil yo escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 del decreto mencionado. Subrayado nuestro. Así lo anterior, y bajo el mismo esquema, las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos del artículo 8 mencionado, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad1. 1 Parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 356 de 1994. 9. El artículo 2.14.2.1.1. Del Decreto 2555 de 2010, establece que podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto. Por lo que, a su turno, el artículo 2.14.2.1.2. Del Decreto mencionado, Constitución las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el Decreto mencionado y en su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores. 10. La Ley 1508 de 2012 seala en su artículo 1 que las Asociaciones Público Privadas APP son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura yo servicio. Así las cosas, establece el anexo 1 de la Resolución 3656 de 20 de diciembre de 2012, en el numeral 1.1. Que el contratista es la entidad responsable de la obra y de sus servicios asociados durante todo el período de duración del proyecto APP, en los términos establecidos en su estructuración y en el contrato, cuyo objeto se encuentra exclusivamente encaminado al desarrollo del proyecto APP. 11. Por su parte el artículo 2.1.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que las Sociedades especializadas en arriendo, son aquellas creadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cuyo objeto social único es el arrendamiento de bienes inmuebles destinados o no a vivienda, construidos yo adquiridos por dichas sociedades. Las sociedades especializadas en arriendo deberán aadir a su denominación social la expresión sociedad especializada en arriendo o la sigla SEA. 12. El artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1074 de 2015, el cual compiló el artículo 1 del Decreto 2669 de 2012, estipuló que los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán tener como objeto social exclusivo la actividad de factoring. Por lo que, por su lado, el artículo 7 del último Decreto mencionado2 sealó que el objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio. 2 Artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015. 13. Así mismo, el artículo 2.2.6.5.7 del Decreto 1072 de 2015, seala que las empresas de servicios temporales EST, cuya definición es aquella sociedad que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador, en su escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, debe constar un único objeto social, que es contratar la prestación del servicio con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la empresa usuaria. 14. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, estableció que las sociedades administradoras de autofinanciamiento comercial SAPAC deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y deberán acreditar las condiciones que se prevén en la Circular mencionada, por lo cual, en todo caso, el objeto social principal y exclusivo de las SAPAC será la administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados por la ley, mediante un fondo común. 15. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1165 de 2019, las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión Agencia de Aduanas seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas, así mismo, y bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o des consolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del decreto mencionado. Por su parte el artículo 36 del decreto 1165 de 2019, semana en el numeral 2 que las agencias de aduanas deberán tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, esto teniendo como base fundamental las normas aquí reseadas, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 se aclara en todo caso que pueden existir otros tipos societarios o sociedades con objeto social único que tengan una regulación especial, de tal manera que este listado no se debe interpretar de manera taxativa. Igualmente, en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas