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📑 Concepto jurídico

Procesos Ejecutivos iniciados dentro de un proceso de Restructuración.

8 de junio de 2009Rad. 2009-01-181707
AcreedoresLiquidación privada de la sociedadPagoReestructuración

Texto del concepto

REF.: PROCESOS EJECUTIVOS INICIADOS DENTRO DE UN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-47756, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Qué sucede si se inicia un proceso ejecutivo contra una Sociedad en proceso de Reestructuración por acreedor quirografario que no participa en el proceso de Reestructuración Es tal proceso nulo Es saneable esta nulidad Deviene en nulidad absoluta el proceso ejecutivo o simplemente debe ser enviado al promotor o a la Superintendencia para que siga la ejecución tal como acontece con los iniciados con anterioridad a la admisión del proceso de reestructuración Quién es el competente para conocer de las ejecuciones contra Empresas en proceso de Reestructuración Sobre el particular, me permito manifestarle que por la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 modificada por la Ley 1116 de 2006, se estableció un régimen tendiente a promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, destacándose dentro de sus efectos, la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra el empresario inmerso en este tipo de negociación, como puede observarse en su artículo 14, que para una mejor comprensión me permito transcribir a continuación: A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro 4 meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. . Como puede observarse, a la iniciación de este proceso, en lo que se refiere a los procesos ejecutivos lo que se daba era la suspensión de los mismos, más no la remisión para su incorporación, etapa ésta que venía a surtirse, solamente, si la sociedad fracasaba en el acuerdo, lo que indefectiblemente la llevaba a la liquidación obligatoria, en la cual, según los términos del artículo 51, la apertura de este trámite, entre otras, implicaba 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor Dilucidado en qué evento procedía la remisión e incorporación del proceso, y en punto al primero de sus interrogantes, resulta oportuno manifestar, que el objetivo del mandato legal tendiente a la nulidad de los procesos presentados con posterioridad a la iniciación del acuerdo de reestructuración era precisamente la protección de las empresas, pues de otra manera la realización de la reestructuración podía se vería atropellado, pues tal y como lo ha sostenido esta Superintendencia1, el proceso ejecutivo por su propia naturaleza es contrario a los procedimientos concúrsales o en general a los mecanismos de solución colectiva de acreencias, pues con él se persigue la satisfacción exclusiva y excluyente del acreedor demandante con todo el patrimonio del deudor, finalidad que resulta truncada con la concursalidad como quiera que ésta impone la protección al patrimonio del deudor, en aras a favorecer igualmente a sus acreedores, pues de una parte, en la medida que el deudor pueda seguir explotando sus negocios podrá contar con los recursos para honrar sus obligaciones, y de otra, no permite que ningún acreedor se satisfaga a espaldas del escenario colectivo que llegue a darse principio de la igualdad. Si bien la Ley 550, al igual que la ley 222 de 1995 y 2 Decreto 350 de 19893 habló de suspensión de procesos ejecutivos, debe tenerse en cuenta que tal suspensión no corresponde a lo que tradicionalmente se conoce como suspensión procesal, pues esta requiere de pronunciamiento del juez, pronunciamiento que no se exige entratándose de la suspensión que regula la ley 550 pese a que adiciona el artículo 170 del estatuto procesal civil que gobierna la suspensión procesal, toda vez que opera por mandato legal y de pleno derecho y no requiere por consiguiente de pronunciamiento del juez que conoce del proceso ejecutivo. Corrobora este aserto, el hecho de que las actuaciones adelantadas con posterioridad a la iniciación de la negociación son nulas, independientemente de que el juez ordinario tenga o no conocimiento de tal suceso. Bajo este entendido podría decirse que si bien la ley habló de suspensión, la forma como se reguló corresponde más a una interrupción. Otra nota que distingue a este tipo de suspensión de las tradicionales del estatuto procesal civil, hace referencia a que el proceso ejecutivo suspendido como consecuencia e la iniciación de la negociación no tiene vocación de reabrirse, en la medida que si hay acuerdo dentro de la promoción no tiene razón de ser el proceso ejecutivo, pues las obligaciones que en él se cobraban estarán sujetas a los términos del acuerdo y en el evento que la promoción fracase habrá lugar a la liquidación obligatoria, en cuyo caso deberán reincorporarse los procesos ejecutivos en curso contra el deudor. 1 Oficio 440-30099 del 2 de mayo de 2000, Libro Ley 550 de 1999, Superintendencia de Sociedades, página 97 2 Derogada por la ya citada Ley 1116 de 2006. 3 Derogado por la Ley 222 de 1995 . Como puede observarse, la norma transcrita responde a la inquietud planteada, en el sentido de que, en efecto, las acciones adelantadas con posterioridad a la iniciación de la negociación son nulas, pues así lo expresa la ley, buscando con ello el legislador que el deudor pueda satisfacer las obligaciones de una colectividad, y no la de un solo acreedor que a espaldas de dicha comunidad pretenda una solución individualista, contrariando así la filosofía propia de la figura concursal. En cuanto a la pregunta tendiente a determinar si tal nulidad puede sanearse, resulta oportuno reiterarle lo arriba trascrito, en el sentido de que el proceso ejecutivo suspendido como consecuencia de la iniciación de la negociación no tiene vocación de reabrirse, en la medida que si hay acuerdo dentro de la promoción no tiene razón de ser el proceso ejecutivo, pues las obligaciones que en él se cobraban estarán sujetas a los términos del acuerdo y en el evento que la promoción fracase habrá lugar a la liquidación obligatoria, en cuyo caso deberán reincorporarse los procesos ejecutivos en curso contra el deudor. Luego, de acuerdo con lo anteriores términos, es claro que dicha sanción no es susceptible de sanearse, a más de que, que por mandato de la Ley 550, no es posible presentar nuevas demandas ejecutivas con posterioridad al inicio de este proceso concursal. Igual merece reiterar, que los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al proceso de restructuración se suspenden, pero no se envían al promotor. La remisión de los procesos de ejecución eran incorporados al proceso de liquidación obligatoria antes del traslado para objeciones a los créditos Ley 222 de 1995 no obstante, dicho proceso se encuentra derogado por la Ley 1116 de 2006, incorporando este último dos procesos: el de Reorganización en sustitución del de restructuración previsto en la Ley 550 de 1999 y el de la Liquidación Judicial que reemplazó al de la liquidación obligatoria prevista en la Ley 222 de 1995, el cual se iniciará, según las voces del artículo 47 cuando se dé: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 negrilla extratextual. Claro que, según los términos del artículo 117 de la varias veces citada Ley 1116 de 2006, Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. En el Proceso de Reorganización: Ley 1116 de 2006 Ahora bien, el Despacho en aras de una mejor comprensión del tema que nos ocupa, se permite hacer mención grosso modo, del proceso en cita, en lo que al tema de su inquietud se refiere, a saber: ARTÍCULO 20. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. Observándose que la incorporación de los procesos se da en la nueva figura de la Reestructuración, y que igualmente una vez iniciado éste proceso, la ley mantiene la prohibición antes referida, esto es que no se puede admitir ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor una vez iniciado, evento en el cual la nulidad será declarada de plano y no admitirá recurso. Igualmente vale precisar que el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, contempla los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, entre ellos, el referido en su numeral 12, a saber: La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales. Vale precisar que en lo que toca a los procesos de reorganización, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del citado proceso deberán remitirse para ser incorporados al trámite el promotor por su parte, deberá cumplir con el acuerdo, y en caso de incumplimiento, la sociedad según los términos del artículo 47 se irá indefectiblemente a la liquidación judicial4, cuya apertura, según ya lo ha expresado el Despacho en varias oportunidades,5 modifica las relaciones obligacionales pactadas inicialmente entre el deudor y sus acreedores, habida cuenta que la nueva situación comporta el pago ordenado, con los activos de la sociedad, de las obligaciones a su cargo. Es decir, el proceso liquidatorio participa de una estructura conceptual concreta, ya que son normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, ii convocan a todos los acreedores, iii vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. Así, para el logro de la finalidad enunciada, la nombrada ley ha previsto una serie de efectos, entre los cuales, y a título de simple ejemplo, se resalta el de la suspensión de los procesos de ejecución en su contra a partir de su apertura, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador debe oficiar a los jueces de conocimiento para que proceda a su remisión sin dilaciones de ninguna clase, so pena de hacerse acreedores a las sanciones disciplinarias que le sean imputables, y que el proceso, de continuarse por fuera de la actuación descrita, sea nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. De esta manera, quedan supeditadas las demandas ejecutivas incorporados a la liquidación judicial a la suerte de este. Como puede observarse, luego de que se va la sociedad a liquidación judicial, los procesos ejecutivos en contra del acreedor, Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, y serán tenidos en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 4 Artículo 47, Ley 1116 de 2006 5 Oficio 220-058103 del 7 de diciembre de 2007

Fuentes jurídicas