LIQUIDACION JUDICIAL 0 MARCO LEGAL - LEY 1116 DE 2006
Texto del concepto
ASUNTO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL MARCO LEGAL - LEY 1116 DE 2006. Acuso recibo de su radicación 2007-01-174745, mediante la cual consulta sobre las ventajas que como empresario, obtendría el acogerse a la ley de insolvencia económica en la modalidad de liquidación de una sociedad del tipo de las limitadas. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la apertura del trámite de liquidación judicial previsto el la Ley 1116 de 2006,modifica las relaciones obligacionales pactadas inicialmente entre el deudor y sus acreedores, habida cuenta que la nueva situación comporta el pago ordenado, con los activos de la sociedad, de las obligaciones a su cargo. Es decir, el proceso liquidatorio participa de una estructura conceptual concreta, ya que son normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, ii convocan a todos los acreedores, iii vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. Así, para el logro de la finalidad enunciada, la nombrada ley ha previsto una serie de efectos, entre los cuales, y a título de simple ejemplo, se resalta el de la suspensión de los procesos de ejecución en su contra 1 a partir de su apertura, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador debe oficiar a los jueces de conocimiento para que proceda a su remisión sin dilaciones de ninguna clase, so pena de hacerse acreedores a las sanciones disciplinarias que le sean imputables, y que el proceso, de continuarse por fuera de la actuación descrita, sea nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. De esta manera, quedan supeditadas las demandas ejecutivas incorporados a la liquidación judicial a la suerte de este. No obstante lo anterior, la ley igualmente ha previsto una responsabilidad de tipo civil artículo 82, para los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas por ellos desplegadas, en cuyo evento son responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. La excepción la constituye para los socios cuando no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Y en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Del mismo modo, son tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver o limitar la responsabilidad de las personas en cualquiera de las categorías señaladas, al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Como se aprecia, las ventajas que obtendría el empresario están supeditadas a su actuación personal, que al no ser conforme a derecho, puede quedar inhabilitado para el ejercicio del comercio al haber realizado alguna de las conductas a que hace referencia el artículo 83 de la Ley 1116, pues la responsabilidad en términos de la ley de insolvencia se hace exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, sin consideración al tipo societario y sin olvidar que en el evento en que los activos sean insuficientes para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador debe exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos, a través de un proceso ejecutivo. Por último, no sobra poner de presente que en el proceso de Liquidación Judicial, el aprovechamiento en la venta y adjudicación de los bienes se hará por el valor comercial de los mismos, es decir, al ciento 100 por ciento de su valor. De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.