Celebración y ejecución de nuevos contratos durante la liquidación obligatoria.
Texto del concepto
Oficio 220-042380 del 3 de septiembre de 2007 Asunto: Celebración y ejecución de nuevos contratos durante la liquidación obligatoria. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-146363, por medio del cual consulta si una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria puede seguir realizando actividades propias de su objeto social. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: Determina el artículo 222 del Código de Comercio que una sociedad una vez disuelta debe proceder a su liquidación, y que en consecuencia no puede realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, como quiera que su capacidad jurídica solo la conserva para los actos tendientes a la inmediata liquidación. Por su parte dispone el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 que el liquidador de una sociedad en liquidación obligatoria debe concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite concursal. De lo anterior se desprende que el liquidador de una sociedad en liquidación obligatoria solo se encuentra facultado para realizar actos encaminados a la efectiva liquidación de la compañía, así como para terminar aquellas operaciones sociales pendientes de ejecución al tiempo de la apertura del trámite liquidatorio. Ello significa que el mencionado administrador durante la liquidación no puede celebrar ni ejecutar nuevos actos o contratos que impliquen el desarrollo del objeto social, en razón a que la sociedad carece de capacidad jurídica para tal fin, además de la responsabilidad solidaria e ilimitada que le cabría al liquidador por la realización de nuevas actividades sociales. Sin embargo, la regla general contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, admite sus propias excepciones en ciertas circunstancias y bajo el lleno de ciertos requisitos. A este respecto resulta conveniente traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia mediante Oficio 220-25208 del 20 de mayo de 2005, a saber: “ Pero como toda regla, puede ser admitida de manera excepcional la realización de contratos que dispongan temporalmente de los bienes en liquidación, con la finalidad de preservar la unidad económica, el valor de los mismos y la atención más oportuna de las acreencias de la compañía, cumpliendo con tales actividades los propósitos exigidos en el artículo 222 ya mencionado. "(… ) Téngase en cuenta que la función de velar por la integridad del patrimonio de la sociedad no se opone a la posibilidad para que de ellos se obtenga un beneficio económico, mientras se hace imperiosa su venta para cubrir el pago de los créditos relacionados en el inventario del patrimonio social o la entrega del bien en especie, cuando el acreedor así lo acepte en pago de la obligación, o a cualquiera de los asociados, conforme lo dispuesto en el contrato social o como resultado de la distribución del remanente social, si los activos hubieren sido suficientes para la cancelación del total del pasivo externo – arts. 247, 248 y 249 Cód. Cit.- ." (… ) En resumen, para la Superintendencia es viable que una sociedad en liquidación perciba rendimientos económicos de los bienes sociales afectos a la masa liquidatoria, siempre y cuando, como se advirtió anteriormente, la operación no signifique desarrollo del objeto social y, en segundo lugar, que las condiciones de la pretendida operación faciliten la recuperación del activo social en el momento en que sea requerido, a fin de que no interfiera con el curso normal del proceso liquidatorio, en detrimento de los intereses de los acreedores, de los asociados y de la sociedad misma” . Siendo consecuente con la posición antes expresada, y en lo que respecta a la liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades mediante Circular Externa 08 de 2004 impartió instrucciones a los liquidadores y miembros de juntas asesoras en el siguiente sentido: (… ) “ 2. CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD A LA INICIACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. En casos excepcionales, previa autorización de su junta asesora o, en su defecto, del juez del proceso, el liquidador podrá celebrar y ejecutar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios u otros equivalentes, siempre y cuando la rentabilidad y conveniencia del mismo para la liquidación esté soportada en un estudio económico y jurídico elaborado directamente por el auxiliar de la justicia, de suerte que no genere ningún costo para la liquidación (… )” .