220-25208, Capacidad de una sociedad en estado de Liquidación.
Texto del concepto
Asunto: Capacidad de una sociedad en estado de Liquidación. Con toda atención, esta Entidad da alcance al oficio No. 220-012669 de marzo 14 de 2005, por el cual fue dada la respuesta a su consulta radicada con el número 2005-01-022039, con el objeto de hacer una precisión que considera importante para completar el criterio allí expresado. En efecto, el escenario del oficio citado corresponde al artículo 222 del Código de Comercio, es decir, al de la liquidación privada o adelantada por la misma sociedad, por cauce diferente al judicial. Bajo esta premisa, es plenamente comprensible que por regla general, no sea admisible que la sociedad en liquidación suscriba contratos de arrendamiento que eventualmente, puedan extender el desarrollo del objeto social, implicando en ello nuevas operaciones, con las consecuentes obligaciones surgidas que podrían afectar la prenda general de los acreedores. Pero como toda regla, puede ser admitida de manera excepcional la realización de contratos que dispongan temporalmente de los bienes en liquidación, con la finalidad de preservar la unidad económica, el valor de los mismos y la atención más oportuna de las acreencias de la compaía, cumpliendo con tales actividades los propósitos exigidos en el artículo 222 ya mencionado. En términos coincidentes lo expresó la Entidad en el oficio 220-63070 de diciembre 17 de 2002, en el cual hizo énfasis que el contrato de arrendamiento estaba autorizado siempre que no conlleve desarrollo de su objeto social y no interfiera con el curso normal del proceso liquidatorio: Téngase en cuenta que la función de velar por la integridad del patrimonio de la sociedad no se opone a la posibilidad para que de ellos se obtenga un beneficio económico, mientras se hace imperiosa su venta para cubrir el pago de los créditos relacionados en el inventario del patrimonio social o la entrega del bien en especie, cuando el acreedor así lo acepte en pago de la obligación, o a cualquiera de los asociados, conforme lo dispuesto en el contrato social o como resultado de la distribución del remante social, si los activos hubieren sido suficientes para la cancelación del total del pasivo externo arts. 247, 248 y 249 Cód. Cit.-. En resumen, para la Superintendencia es viable que una sociedad en liquidación perciba rendimientos económicos de los bienes sociales afectos a la masa liquidatoria, siempre y cuando, como se advirtió anteriormente, la operación no signifique desarrollo del objeto social y, en segundo lugar, que las condiciones de la pretendida operación faciliten la recuperación del activo social en el momento en que sea requerido, a fin de que no interfiera con el curso normal del proceso liquidatorio, en detrimento de los intereses de los acreedores, de los asociados y de la sociedad misma. Así lo ha expresado esta Superintendencia, cuando refiriéndose al contrato de arriendo de un bien inmueble ha expresado que ... teniendo en cuenta que el arrendamiento del inmueble no acarrea continuidad en el desarrollo del objeto social y que por el contrario puede tomarse como una medida de protección de los activos, este Organismo no encuentra reparo para que se formalice el respectivo contrato. Desde luego incluyendo en el mismo las cláusulas que sean necesarias, para que en el momento de la enajenación no se obstaculice la entrega de dicho inmueble, y por consiguiente el proceso liquidatorio llegue a feliz término. Oficio EL- 09364 de 29 de abril de 1987, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 327. Oficio 220-63070, diciembre 17 de 2002 Consecuente con esta posición, y en relación con el proceso de liquidación obligatoria, la Superintendencia de Sociedades mediante la Circular Externa No. 08 de 2004, impartió instrucciones a los liquidadores y miembros de Junta Asesora, en tal sentido así: 2. CONTRATOS CELEBRADOS CON POSTERIORIDAD A LA INICIACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. En casos excepcionales, previa autorización de su junta asesora o, en su defecto, del juez del proceso, el liquidador podrá celebrar y ejecutar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios u otros equivalentes, siempre y cuando la rentabilidad y conveniencia del mismo para la liquidación esté soportada en un estudio económico y jurídico elaborado directamente por el auxiliar de la justicia, de suerte que no genere ningún costo para la liquidación. Desde luego, como es este un procedimiento excepcional tanto en la liquidación voluntaria y obligatoria, debe responder a un análisis técnico, detenido y juicioso de las ventajas que tal proceder conceden al trámite de la liquidación, pues no debe olvidarse que la violación o negligencia de los deberes por parte del liquidador, lo hará responsable frente a los asociados y terceros. artículo 255 del C.Co y 167 de la Ley 22 de 1995. El criterio aquí expresado, tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-63070 Doctrinal
- Circular externa No. 08 de 2004 Legal
- Ley 22 de 1995 Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio No. 220-012669Doctrinal