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📑 Concepto jurídico

TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO – ARTÍCULO 50 LEY 1116 DE 2006

22 de febrero de 2026Rad. 2026-01-072470
ContratoLiquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-236497 DEL 23 DE FEBRERO DE 2026 ASUNTO: TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO – ARTÍCULO 50 LEY 1116 DE 2006 Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se proponen varias cuestiones relacionadas con la terminación de contratos de trabajo con ocasión de la providencia de apertura de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006. La consulta fue planteada como sigue: “(…) con fundamento en mi experiencia resolviendo solicitudes de autorización de terminación del vínculo respecto de personas en discapacidad, debilidad manifiesta y embarazo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional reciente, en especial la Sentencia SU-111 de 2025, la SU-449 de 2020, la SU-087 de 2022 y otras concordantes. Mi propósito es armonizar el texto con las garantías del debido proceso administrativo (arts. 29 y 209 CP; Ley 1437 de 2011) y actualizar el Anexo Técnico No. 1 IVC-PD-05-AN-01 v.6 (01-07-2022) a la dinámica real del trámite; todo ello para precaver responsabilidades disciplinarias de los Inspectores por cargas y términos que, tal como está redactado el borrador, no reflejan la tramitología efectiva ni el volumen de actividades asignadas (VÉASE ANEXO- Actuación ADMINISTRATIVA CPACA TRAMITE DE AUTORIZACION DE TERMINACION DE VÍNCULO LABORAL A TRABAJADOR (A) EN SITUACION DE DISCAPACIDAD). “Solicito responder separadamente, cada una de las peticiones que se elevan a continuación, 1. PREGUNTAS MINISTERIO DEL TRABAJO – COORDINADORA GRUPO ATENCION DE CONSULTAS EN MATERIA LABORAL Y DIRECTORA INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTION TERRITORIAL 1. Problema jurídico sobre los que se solicita lineamiento al superior jerárquico: Solicitud de lineamiento sobre suspensión o diferimiento (prejudicialidad administrativa) en trámites de autorización de despido por fuero de salud ante actuación conexa de unidad de empresa. Página: 1 Situación concreta que genera la consulta En la Dirección Territorial Antioquia cursan trece (13) actuaciones administrativas de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores(as) en condición de discapacidad y/o debilidad manifiesta (fuero de salud), promovidas por “…”. “en liquidación”, a cargo del suscrito Inspector de Trabajo y Seguridad Social. De manera paralela, mediante Auto P.P.”…” del 22 de mayo de 2025, el Viceministro (e) de Relaciones Laborales e Inspección ejerció poder preferente y asignó a la Unidad de Investigaciones Especiales la tramitación de la actuación administrativa de declaratoria de Unidad de Empresa entre “…” S.A.S. (acto que expresamente indica que no procede recurso por no decidir el fondo). En consecuencia, existe una actuación administrativa conexa (unidad de empresa) que se encuentra en trámite por otra dependencia, cuyo resultado y/o acervo probatorio tiene incidencia directa en la motivación y sentido de decisión de las trece (13) actuaciones de autorización de despido por fuero de salud, por cuanto la declaratoria (o no) de unidad de empresa puede impactar la existencia de responsabilidades solidarias y la valoración integral del caso, y en consecuencia condicionando la autorización o no, de la solicitud de terminación del vínculo laboral de Trabajador(a) en estado de discapacidad y/o debilidad manifiesta. Sírvase señalar y explicar la siguiente pregunta: ¿En sede administrativa y bajo el CPACA - Ley 1437 de 2011, existe un mecanismo equivalente a la “prejudicialidad” que permita al Inspector(a) de Trabajo “pausar”, suspender o diferir la decisión de fondo en las actuaciones administrativas de autorización de terminación del vínculo laboral por fuero de salud, hasta que se adopte la decisión de fondo (o se consolide un acervo probatorio relevante) en la actuación administrativa conexa de declaratoria de unidad de empresa tramitada por la Unidad de Investigaciones Especiales; y, de ser viable, cuál es el procedimiento y los actos que deben adoptarse para hacerlo válidamente, sin vulnerar términos, debido proceso y principios de eficacia, coordinación y congruencia? AI efecto se especificará el fundamento jurídico (legal y jurisprudencial) de la respuesta. 1.1. Suspensión/diferimiento del trámite: ¿Está jurídicamente habilitado el Inspector(a), en el marco del CPACA, para suspender términos o diferir la decisión de fondo en las trece (13) actuaciones de autorización, por la existencia de una actuación administrativa conexa (unidad de empresa) que incide en la decisión? En caso afirmativo: ¿cuál es el fundamento, el tipo de acto (auto), el alcance y los límites temporales? Página: 2 1.2. Si no procede suspensión: Si la respuesta es negativa, ¿cuál es el camino procedimental correcto dentro del procedimiento administrativo para articular ambos trámites (sin “prejuzgar” la unidad de empresa ni invadir competencia), garantizando una decisión motivada? 1.3. En ese orden de ideas, solicito formalmente que desde el Nivel Central —por conducto de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial (IVC), con el apoyo de la Oficina Asesora Jurídica— se disponga la actualización del ANEXO TÉCNICO del proceso “PROCESO: INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL”, Código: IVC-PD-05-AN-01, Versión: 6.0, ANEXO TÉCNICO No. 1, Fecha: 01 de julio de 2022, Procedimiento Administrativo General (pág. 2 y ss.), específicamente en el Ítem 01: “Autorización para la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con discapacidad”, con el fin de incorporar lineamientos expresos y operativos sobre: (i) el tratamiento procedimental en sede administrativa cuando exista una actuación administrativa conexa que incida de manera determinante en la decisión (p. ej., trámite de Unidad de Empresa con posible impacto en solidaridad y análisis integral del empleador); (ii) la procedencia o no de suspensión/diferimiento de la decisión (concepto análogo a prejudicialidad) y, en caso de admitirse, sus requisitos, limites temporales, acto procedente y motivación mínima; (iii) las reglas para el decreto, incorporación y contradicción de prueba documental proveniente de otras dependencias (acto definitivo, constancias de ejecutoria, certificación de recursos y/o piezas mínimas pertinentes); y (iv) criterios de coordinación interdependencias, comunicación a terceros con interés e igualdad de trato para casos múltiples con conexidad fáctica y jurídica, de manera que se garantice una actuación congruente, motivada, eficaz y con seguridad jurídica, reduciendo riesgos de nulidad y de decisiones contradictorias dentro de la entidad. 1.4. En el marco de la Ley 1116 de 2006, en particular del articulo 50, numeral 5, sírvase aclarar si la terminación de los contratos de trabajo que se produce como efecto jurídico de la apertura del proceso de liquidación judicial —inclusive respecto de trabajadores cobijados por estabilidad laboral reforzada— no configura una vulneración de la protección constitucional del derecho al trabajo, en tanto no deriva de una decisión unilateral del empleador, sino de una consecuencia legal del proceso concursal orientado a una liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, bajo los principios de universalidad e igualdad, con especial consideración de los trabajadores como acreedores preferentes y privilegiados. En ese contexto, sírvase precisar el alcance de la afirmación según la cual, para dichos eventos, no se requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo para la finalización de los contratos, y cuáles son Página: 3 las excepciones o cautelas operativas que deban observarse (por ejemplo, frente a fuero sindical u otras garantías). 1.5. Sírvase impartir directrices claras y operativas para evaluar la pertinencia y procedencia de la actuación administrativa de declaratoria de unidad de empresa, conforme al Anexo Técnico “PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE UNIDAD DE EMPRESA” (Código: IVC-PD-61, Versión: 1.0, 16 de octubre de 2024), especialmente en lo relativo a la verificación y acreditación probatoria de los cuatro (4) elementos esenciales: (i) la existencia de una misma persona natural o juridica; (ii) la dependencia económica de varias unidades; (iii) la realización de actividades similares, conexas o complementarias; y (iv) la existencia de trabajadores a su servicio. En particular, sírvase precisar (a) cuáles son los criterios minimos de suficiencia para dar por acreditado cada elemento, (b) qué medios de prueba suelen considerarse idóneos para su demostración, y (c) si la ausencia de cualquiera de dichos elementos conduce, de manera necesaria, a la improcedencia de la declaratoria, indicando cómo debe motivarse esa conclusión en la decisión administrativa. Propósito de la petición: Se solicita al superior jerárquico impartir un lineamiento escrito y aplicable al caso concreto (y replicable a casos similares) que defina con claridad si procede o no una forma de pausa/suspensión/diferimiento en sede administrativa por conexidad determinante; y, en todo caso, cuál es el procedimiento para articular la actuación de unidad de empresa con las decisiones de autorización de terminación del vínculo laboral por fuero de salud, minimizando riesgos de nulidad, reproches por mora o decisiones sin soporte. II. PREGUNTAS CONJUNTAS ANTE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y MINISTERIO DEL TRABAJO - COORDINADORA GRUPO ATENCION DE CONSULTAS EN MATERIA LABORAL Y DIRECTORA INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTION TERRITORIAL 2.1. Etapa procesal para mantener o finalizar vínculos laborales con fueros durante la liquidación. Sírvase indicar, de manera expresa y diferenciada, dentro de los regímenes de liquidación voluntaria y de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006 y demás aplicables), hasta qué etapa o hito procedimental resulta jurídicamente exigible mantener vigente el vínculo laboral de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada (fuero de salud/discapacidad) y/o fuero de maternidad, y en qué momento procede jurídicamente la finalización del contrato y su liquidación definitiva, señalando las particularidades cuando se trata de sociedades S.A.S., S.A. y Ltda.. 2.2. Sírvase precisar, de forma diferenciada y práctica, en qué hito o etapa del procedimiento es jurídicamente procedente mantener vigente y en qué Página: 4 hito procede finalizar y liquidar la relación laboral de trabajadores amparados por fuero de salud/discapacidad (estabilidad laboral reforzada, p. ej. Ley 361 de 1997, art. 26) y/o fuero de maternidad (CST, arts. 239 y 240), cuando la sociedad se encuentra en: 2.2.1. Liquidación voluntaria societaria (p. ej., Código de Comercio, causales de disolución y régimen de liquidación: arts. 218 y 222 y siguientes; y régimen especial por tipo societario como S.A. en el art. 457 C. de Co.; y para S.A.S. en la Ley 1258 de 2008), y 2.2.2. Liquidación judicial concursal bajo la Ley 1116 de 2006 (en especial, art. 50 numeral 5 sobre efectos laborales de la apertura del proceso). En ambos escenarios, solicito indicar (i) si existe una regla de terminación automática o condicionada, (ii) qué actuaciones debe desplegar el liquidador, y (iii) si el “punto de corte” se define por el auto de apertura, el inventario/valoración de activos, la cesación de operaciones, la adjudicación, o la inscripción de la cuenta final. 2.3. Capacidad jurídica de sociedades disueltas/en liquidación para comparecer ante el Ministerio del Trabajo. Sírvase explicar cuál es el alcance y limites de la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación, teniendo en cuenta que la persona jurídica subsiste hasta la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil; y, en ese marco, si resulta jurídicamente procedente que una sociedad en liquidación (y su liquidador) comparezca ante el Ministerio del Trabajo para promover actuaciones administrativas orientadas a obtener autorización de terminación del vínculo laboral respecto de trabajadores con fuero de maternidad o de salud/discapacidad, y bajo qué condiciones o límites propios de su objeto liquidatorio. 2.4. Sírvase explicar el alcance de la capacidad juridica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación (p. ej., conforme al régimen mercantil de liquidación del Código de Comercio y la práctica registral), precisando: 2.4.1. hasta qué punto la sociedad puede actuar válidamente mediante su liquidador, cuáles actos están limitados por estar orientados exclusivamente a la liquidación. 2.4.2. y si resulta procedente que, en ese marco, comparezca ante el Ministerio del Trabajo a solicitar autorización de terminación del vínculo laboral respecto de trabajadores con fuero de maternidad o fuero de salud/discapacidad (p. ej., Ley 361 de 1997, art. 26), sin desbordar el objeto liquidatorio. 2.5. Comparecencia luego de la inscripción de la cuenta final de liquidación (extinción de la persona jurídica). Sírvase indicar si, una vez inscrita en el Página: 5 registro mercantil la cuenta final de liquidación (extinción de la personalidad jurídica), seria jurídicamente posible que una sociedad ya liquidada comparezca ante el Ministerio del Trabajo para solicitar autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores con fuero de maternidad o de salud/discapacidad; y, en caso negativo, qué tratamiento jurídico correspondería a solicitudes o actuaciones iniciadas con posterioridad a dicha inscripción, en atención a la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la desaparición de la persona jurídica a partir del registro de la cuenta final. 2.6. Sírvase indicar, de manera expresa, si una sociedad cuya cuenta final de liquidación ya fue inscrita en el registro mercantil (por ende, extinguida su personalidad juridica) puede: 2.6.1. iniciar solicitudes nuevas ante el Ministerio del Trabajo, 2.6.2. continuar actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad, 2.6.3. otorgar poderes o ejercer defensa procesal, respecto de autorizaciones de terminación del vínculo laboral de trabajadores con fuero de maternidad o salud/discapacidad. Lo anterior, teniendo como referencia el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre subsistencia de la capacidad hasta la inscripción de la cuenta final y la imposibilidad de actuar una vez extinguida la persona juridica. 2.7. Estándar para demostrar “imposibilidad real de reubicación” en contexto de liquidación. En el contexto de sociedades en liquidación (voluntaria o judicial), sírvase explicar cómo debe acreditarse la imposibilidad real de reubicación o de continuidad del vínculo laboral cuando la empresa ha cesado la ejecución ordinaria de su objeto social, no cuenta con planta activa o se encuentra en fase de cierre, y cuáles son los criterios documentales y fácticos minimos que permiten concluir que mantener el vínculo laboral no preserva un empleo productivo sino que obstaculiza la culminación del proceso liquidatorio y la cancelación registral. 2.8. Prueba documental mínima e idónea para sustentar (a) etapa de liquidación, (b) cesación de operaciones y (c) imposibilidad de reubicación. Sírvase señalar, a modo de lista concreta, cuál es la prueba documental mínima e idónea que usualmente debe existir o solicitarse para sustentar, según el régimen: 2.8.1. En liquidación voluntaria: por ejemplo, acta/decisión de disolución, designación y aceptación del liquidador, estados financieros de Página: 6 liquidación, inventario de activos y pasivos, comunicaciones a acreedores, certificación de cierre operativo, registros mercantiles, etc. 2.8.2. En liquidación judicial (Ley 1116): por ejemplo, auto de apertura, inventarios y avalúos, proyectos de calificación y graduación de créditos, reportes del liquidador, actas de adjudicación, y demás piezas clave del trámite concursal. Lo anterior, específicamente orientado a justificar la decisión sobre la continuidad o finalización de contratos de trabajo con fuero de maternidad o salud/discapacidad. 2.9. Explicación pedagógica del régimen general y de los procedimientos especiales de liquidación. Sírvase explicar, en lenguaje sencillo y en forma de paso a paso, el marco jurídico y procedimental aplicable a: 2.9.1. Régimen general: (i) insolvencia empresarial — Ley 1116 de 2006 (especialmente liquidación judicial) y (ii) liquidación voluntaria de sociedades comerciales; 2.9.2. Procedimientos especiales: entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (toma de posesión, liquidación forzosa administrativa, liquidación voluntaria), sector cooperativo (toma de posesión, liquidación forzosa/obligatoria, liquidación voluntaria y cuestiones comunes), empresas vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y por la Superintendencia Nacional de Salud (liquidación obligatoria y voluntaria), incluyendo —cuando aplique— referencias a entidades del sector cooperativo y, si es del caso, precisiones sobre el alcance de los procedimientos respecto de personas naturales (cuando existan regímenes concursales aplicables o reglas especiales). 2.10. Tensiones entre fines del concurso y estabilidad laboral reforzada en liquidación judicial. Bajo la premisa de que la liquidación judicial busca una liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor en beneficio de los acreedores, sírvase aclarar y explicar cómo se armoniza: 2.10.1. la finalidad del proceso concursal (igualdad, universalidad y protección del crédito), 2.10.2. con el derecho de asociación sindical y la estabilidad laboral reforzada (fuero sindical, maternidad, salud/discapacidad, prepensión), cuando el mantenimiento de contratos vigentes podria consumir el activo concursal en salarios y prestaciones; y si, en ese escenario, existe un criterio jurídico prevalente o una regla de coordinación que deba observar el liquidador y el juez concursal. Página: 7 2.11. Diferencia de tratamiento entre fuero sindical y otros fueros en autos de apertura de liquidación judicial. Sírvase explicar, en términos concretos, por qué en los autos de apertura de procesos de liquidación judicial (Ley 1116) suele advertirse expresamente la necesidad de iniciar acciones para el levantamiento del fuero sindical, mientras que no siempre se hace una exigencia equivalente frente a otros fueros (maternidad, salud/discapacidad, prepensión), precisando si ello obedece a: 2.11.1. i) una regla legal expresa, 2.11.2. ii) una interpretación jurisprudencial consolidada, o 2.11.3. iii) criterios prácticos derivados del diseño concursal. 2.12. Sírvase explicar en términos sencillos por qué dentro de la liquidación judicial tramitada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se requiere en los actos administrativos de tramites —autos- solo el levantamiento únicamente del fuero sindical, dejando de lado los otros fueros como el de maternidad y el de salud y prepensionados. Verbi gracia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2.13. Sírvase explicar en concreto cuales son las acciones que espera el juez concursal, en términos sencillos, cuando dentro de la liquidación judicial tramitada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se requiere en los actos administrativos de tramites— autos- “Advertir a la liquidadora que deberá atender las disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación, tales como mujeres embarazadas, aforados y discapacitados siempre que cumplan con requisitos exigidos jurisprudencialmente” (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2.14. Acciones concretas esperadas por el juez concursal frente a estabilidad laboral reforzada. Sírvase indicar cuáles son las actuaciones concretas que, en criterio de esa Superintendencia y/o del juez concursal, debe desplegar el liquidador cuando el auto de apertura advierte que debe atender la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situación de embarazo, discapacidad, fuero sindical u otras protecciones, tales como: 2.14.1. identificación y verificación de requisitos, 2.14.2. pagos, indemnizaciones o acreencias, 2.14.3. acciones ante juez ordinario cuando corresponda, 2.14.4. reportes al despacho, Página: 8 2.14.5. manejo en el inventario y graduación de créditos, explicando el alcance real de esas obligaciones dentro de la liquidación judicial. 2.15. Fundamento jurídico para no exigir autorización administrativa (salud/maternidad) vs. sí exigir levantamiento de fuero sindical. Sírvase explicar cuáles son los fundamentos jurídicos por los cuales, en liquidación judicial al amparo del artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, se afirma que la terminación de los contratos de trabajo no requiere autorización administrativa o judicial, pero se mantiene la exigencia de promover acciones para el levantamiento del fuero sindical; y, en esa misma linea, aclarar si existe o no una exoneración jurídica equivalente respecto del fuero de salud/discapacidad y del fuero de maternidad, teniendo en cuenta el carácter constitucional y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. III. SOLICITUD ADICIONAL DE CAPACITACIÓN CONJUNTAS ANTE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y MINISTERIO DEL TRABAJO - COORDINADORA GRUPO ATENCION DE CONSULTAS EN MATERIA LABORAL Y DIRECTORA INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTION TERRITORIAL Finalmente, de manera respetuosa, solicito que la Superintendencia de Sociedades y a la Y Directora Inspección, Vigilancia, Control Y Gestión Territorial programe una jornada de capacitación (fecha y hora) dirigida a los Inspectores de Trabajo que adelantan actuaciones administrativas de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores(as) con discapacidad (procedimiento CPACA), sobre las materias consultadas anteriormente, con preferencia de realización presencial en la Dirección Territorial Antioquia (Carrera 56A No. 51-81, barrio San Benito, Medellín), en horario sugerido de 8:00 a. m. a 11:30 a. m. y de 1:30 p. m. a 4:00 p. m.; o, en su defecto, en modalidad virtual institucional.” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular en materia concursal. La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm Página: 9 autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Revisado el contenido del documento de petición de consulta, se aprecia que el mismo está dirigido de manera simultánea y compleja a distintas autoridades administrativas en el cual se entremezclan asuntos de diversa naturaleza y finalidad que determinan multiplicidad de cuestiones que impiden un entendimiento claro respecto de las preguntas dirigidas a esta Superintendencia. Es así como la petición se dirige de manera simultánea a esta Superintendencia y a distintas dependencias del Ministerio de Trabajo y de la Administración Pública Nacional, con el propósito de atender asuntos de carácter particular y concreto de competencia de la Dirección Territorial Antioquia, relacionados con trece (13) actuaciones administrativas de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores(as) en condición de discapacidad y/o debilidad manifiesta (fuero de salud) correspondientes a una sociedad en liquidación judicial, cuyo trámite debe atender el peticionario en ejercicio de sus funciones como servidor público. Asimismo, se solicita el ajuste de un manual de procedimientos interno del Ministerio de Trabajo y del ANEXO TÉCNICO del proceso “PROCESO: INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL”, Código: IVC-PD-05-AN-01, Versión: 6.0, ANEXO TÉCNICO No. 1, Fecha: 01 de julio de 2022, Procedimiento Administrativo General (pág. 2 y ss.), específicamente en el Ítem 01: “Autorización para la terminación del vínculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con discapacidad” cuyo propósito desborda la competencia de esta Superintendencia. En tales condiciones, se pone de presente que esta Oficina, en función consultiva, carece de competencia para pronunciarse sobre a asuntos de carácter particular y concreto que cursan en otras entidades de la Administración Pública Nacional, razón por la cual las cuestiones pertinentes se atenderán de manera general y abstracta y las demás cuestiones serán objeto de traslado a las entidades competentes. A continuación, se responden las preguntas que se atienden de manera general y abstracta: “II. PREGUNTAS CONJUNTAS ANTE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y MINISTERIO DEL TRABAJO - COORDINADORA GRUPO ATENCION DE “CONSULTAS EN MATERIA LABORAL Y DIRECTORA INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTION TERRITORIAL 2.1. Etapa procesal para mantener o finalizar vínculos laborales con fueros durante la liquidación. Sírvase indicar, de manera expresa y diferenciada, dentro de los regímenes de liquidación voluntaria y de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006 y demás aplicables), hasta qué etapa o hito procedimental resulta jurídicamente exigible mantener vigente el vínculo laboral de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada (fuero de salud/discapacidad) y/o fuero de maternidad, y en qué momento procede jurídicamente la finalización del contrato y su liquidación definitiva, señalando las particularidades cuando se trata de sociedades S.A.S., S.A. y Ltda.. 2.2. Sírvase precisar, de forma diferenciada y práctica, en qué hito o etapa del procedimiento es jurídicamente procedente mantener vigente y en qué hito procede finalizar y liquidar la relación laboral de trabajadores amparados por fuero de salud/discapacidad (estabilidad laboral reforzada, p. ej. Ley 361 de 1997, art. 26) y/o fuero de maternidad (CST, arts. 239 y 240), cuando la sociedad se encuentra en: 2.2.1. Liquidación voluntaria societaria (p. ej., Código de Comercio, causales de disolución y régimen de liquidación: arts. 218 y 222 y siguientes; y régimen especial por tipo societario como S.A. en el art. 457 C. de Co.; y para S.A.S. en la Ley 1258 de 2008), y 2.2.2. Liquidación judicial concursal bajo la Ley 1116 de 2006 (en especial, art. 50 numeral 5 sobre efectos laborales de la apertura del proceso). En ambos escenarios, solicito indicar (i) si existe una regla de terminación automática o condicionada, (ii) qué actuaciones debe desplegar el liquidador, y (iii) si el “punto de corte” se define por el auto de apertura, el inventario/valoración de activos, la cesación de operaciones, la adjudicación, o la inscripción de la cuenta final.” Las preguntas 2.1, 2.2, 2.2.1. y 2.2.2 se atienden bajo un mismo contexto dada su unidad temática y bajo las reglas de competencia que interesan a la Superintendencia de Sociedades, de las cuales deberán derivarse las conclusiones que se estimen pertinentes para la elaboración de los manuales que se pretenden desarrollar por el peticionario. En cuanto concierne al proceso de liquidación judicial, se considera suficiente acudir al pronunciamiento contenido en el Oficio 220-011052 del 4 de febrero de 20132, originario de este Despacho, en el cual se indicó: “(…) Con el planteamiento y exposición de normas expuestas, la consultante formula las siguientes preguntas: “1. ¿Para el cierre de una empresa, que se encuentra en proceso de reestructuración económica, regulado por la Ley 1116 de 2006 artículo 50 numeral 5°, al dictar el juez del proceso, que es el respectivo 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-011052 (4 de febrero de 2013). Asunto: La terminación de los contratos laborales es consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, sin que se requiera autorización previa para el efecto. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-011052.pdf/deb179b7-15fa- dc26-8773-2c78bdca4f95?version=1.3&t=1743210219554 Página: 10 superintendente que la vigila, la orden de liquidación de la sociedad, se requiere autorización del Ministerio Trabajo para efectos del cierre de la misma y finalización de los contratos de trabajo? 2. ¿Con el Acto Administrativo de la Superintendencia de Sociedades que ordena la liquidación y cierre de empresa, esto contiene de manera implícita la autorización de terminar los contratos, y por lo tanto no requiere autorización del Ministerio del Trabajo? 3. ¿Cuándo en la empresa objeto de cierre existen trabajadores amparados con fuero sindical es necesaria la autorización del juez laboral para terminar los contratos de trabajo de esta personas, sea un cierre total o parcial? (artículos 405 y 410 del código sustantivo del trabajo, modificado mediante el Decreto 204 de 1957 articulo 8°)” Sobre el particular, es pertinente manifestarle que el texto del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 fue declarado constitucional a través de la sentencia C- 071 proferida por la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2010, M. P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, pronunciamiento que por sustracción de materia hace innecesario el análisis interpretativo de las normas jurídicas mencionadas en el escrito. En esa oportunidad dentro del análisis constitucional de la norma, la Corte expresa: ” (…) El numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116/06 no vulnera la protección constitucional al trabajo, ni el debido proceso. (… .) 30. A partir de las premisas establecidas para el análisis de los reparos de constitucionalidad que se plantean contra el contenido del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, constata la Corte que la norma no quebranta la protección constitucional que se confiere al derecho al trabajo (Art. 25 y preámbulo), ni el principio de estabilidad que rige de manera general las relaciones laborales (Art. 53), como quiera que la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidación judicial, no responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador. Por el contrario, está vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores. Página: 11 31. El demandante parece entender que la garantía de estabilidad laboral comporta la inamovilidad absoluta del trabajador particular, hasta el momento en que expire de manera definitiva la liquidación; sin embargo, tal como lo ha destacado la jurisprudencia, tanto el patrono como el empleado, y desde luego el juez, pueden dar por terminadas las relaciones laborales, siempre que se respeten los derechos de los trabajadores. Respecto del contenido normativo acusado advierte la Sala que la configuración de la medida allí prevista respeta las salvaguardas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y el derecho internacional (Art. 11 del Convenio 95 de la OIT) se deben tener en cuenta cuando se acude a la terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro de los procesos de insolvencia empresarial, como estrategia para la protección del crédito y el patrimonio del deudor. En este sentido, la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, en vez de entrañar una vulneración a sus derechos, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco de la situación crítica por la que atraviesa la empresa. Estas medidas de protección se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepción que la terminación del contrato por decisión del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminación de la relación laboral. 32. El fenómeno que la norma acusada prevé, no responde a una situación de despido colectivo de trabajadores (fundamentos 16 a 22), como parece entenderlo el demandante, hipótesis que reclamaría la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Se trata de una decisión que no se origina en la voluntad unilateral del patrono de poner fin de manera selectiva a determinadas relaciones laborales, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, corroboración guiada por el propósito de proteger el crédito – privilegiando el laboral – , con miras a un aprovechamiento racional del patrimonio del deudor. Como quiera, que se trata de una situación jurídica distinta, que posee sus propios mecanismos de control, no es admisible como lo sugiere el demandante, que se condicione la decisión de terminación contractual a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales. La ley establece para esta hipótesis controles más rigurosos, en la medida que somete el trámite a un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, y al seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Núm. 6° Art.50). Página: 12 Por estas razones, tampoco se advierte vulneración del debido proceso (Art. 29), dado que la autorización del ministerio del ramo no es el único mecanismo plausible de control de la decisión de dar por terminada una pluralidad de relaciones laborales. El legislador optó por prever la intervención directa de la autoridad judicial, y el seguimiento por parte de la autoridad administrativa laboral, mecanismos que garantizan una adecuada supervisión de los derechos de los trabajadores. 33. De esta manera se asegura que la extrema determinación de poner fin a la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidación judicial, esté precedida de un análisis detenido por parte de la autoridad judicial del concurso acerca de las causas crediticias, financieras y operacionales que justifican tal medida, y que se adopten estrategias encaminadas a garantizar, luego de los infructuosos esfuerzos de salvamento que desembocaron en la disolución de la empresa, que las acreencias de los trabajadores serán satisfechas de manera prioritaria. 34. En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social. (… .)” . (Destacados no son del texto original). Pese a que la argumentación y consideraciones expuestas por la Corte en la referida sentencia, que fundamentan la constitucionalidad de la norma demandada, responden las inquietudes planteadas, con apoyo en ellas puntualmente se le indica lo siguiente: Puntos 1. y 2. Tal como quedo claramente expuesto, uno de los efectos de la declaratoria de liquidación judicial es la terminación de todos los contratos laborales, sin que se requiera, como de manera expresa lo indica el numeral 5º del Art. 50 Citado, autorización judicial o administrativa Página: 13 previa. Téngase en cuenta que de acuerdo con el numeral 6 siguiente, copia de la providencia sobre la apertura del proceso debe remitirse al Ministerio de Trabajo a quien le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales. Punto 3. En primer lugar es preciso aclararle que el proceso de liquidación judicial tiene por objeto la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor (Art. 1º Ley 1116 Cit.), por lo que la apertura del mismo comporta, entre otros, la disolución de la sociedad; el nombramiento del liquidador y “ La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación… .” (Art. 48 Ley Cit.), por lo que desde esa perspectiva es imposible concebir la figura de cierre parcial de la empresa. Efectuada la anterior precisión, téngase en cuenta que el legislador no hace diferencia cuando dispone la terminación de los contratos laborales, de donde se infiere que en ellos se incluye la relación laboral de trabajadores amparados con fuero sindical, sin que se requiera la previa autorización de autoridad administrativa o judicial alguna. Sumado a la consideración No. 33 antes transcrita, que hace énfasis en la terminación de la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidación judicial, en otro de los apartes de la sentencia, a la aquí se hace referencia, la Corte con relación a los contratos laborales expresó: “ (… .) 27. En conclusión, la norma que es objeto de censura dispone como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio la terminación de los contratos laborales, decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa. Esta determinación no está precedida de una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, puesto que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos o fracasa el proceso de reorganización, se ingrese a la fase de la liquidación judicial. Los créditos originados en salarios, prestaciones laborales, e indemnizaciones tienen el carácter de privilegiados dentro del proceso de graduación y calificación de créditos y cuentan por ello con prelación para su pago. (… .)” (Negrilla nuestra). Los lineamientos transcritos deben ser tenidos en cuenta de manera general y abstracta, frente a cualquier tipo societario, sin perjuicio de las particularidades que puedan presentarse en cada proceso de liquidación judicial particular y concreto, relacionado con la terminación de los contratos de trabajo frente a Página: 14 otras formas de estabilidad laboral reforzada, como fuero de salud o discapacidad y/o fuero de maternidad. En el trámite de liquidación voluntaria de sociedades comerciales, previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, por el contrario, no existe la terminación de pleno derecho de los contratos de trabajo por el hecho de que la sociedad sea declarada disuelta y en estado de liquidación. En consecuencia, corresponderá a la sociedad, en estado de liquidación, proceder a la terminación de los contratos de trabajo con las autorizaciones previas que deban tramitarse ante el Ministerio del Trabajo, en los términos de la legislación laboral3. “2.4. Sírvase explicar el alcance de la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación (p. ej., conforme al régimen mercantil de liquidación del Código de Comercio y la práctica registral), precisando: 2.4.1. hasta qué punto la sociedad puede actuar válidamente mediante su liquidador” El asunto preguntado se atiende con base en lo indicado en el Oficio 220-109892 del 18 de agosto de 2015,4 conforme al cual: “(…) Anotado lo anterior, para situarnos en el universo que abarca el tema consultado, es preciso hacer mención del artículo 222 de la Legislación Mercantil, que a la letra expresa: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y a el revisor fiscal que no se hubiere opuesto” “(………)”. 3 COLOMBIA. MINISTERIO DEL TRABAJO. Concepto 08SE2023120300000004387. Asunto: Estabilidad Laboral Reforzada. Disponible en https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/70137698/02EE2022410600000071118_ESTABILIDAD_L ABORAL_REFORZADA.pdf/65188ee2-fba5-d5b9-c589-2f8c619089d1?t=1676563612352&download=true 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-109892 (18 de agosto de 2015). Asunto: UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN CONSERVA SU CAPACIDAD JURÍDICA PARA LOS ACTOS TENDIENTES A SU INMEDIATA LIQUIDACIÓN, PERO NO SIGNIFICA PARÁLISIS DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL- DEBE ANALIZARSE CADA CASO EN PARTICULAR. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-109892.pdf/caf1a8d8-b79b- 7d38-c866-52ee6f24d708?version=1.3&t=1743210632772 Página: 15 Al respecto, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales encontramos el Oficio 220- 066235 del 23 de mayo de 2011 (Una sociedad en liquidación solo conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación – No implica parálisis total o cesación absoluta de actividad comercial) en donde en los apartes pertinentes señaló: “Iniciado entonces el proceso liquidatorio, es preciso tener en cuenta que por mandato legal, la compañía no puede continuar desarrollando las actividades que conforman su objeto social y solo "conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto". (artículo 222 de la legislación mercantil). Lo anotado conlleva necesariamente a que el administrador de la sociedad, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238 ibídem, en donde vemos como de manera expresa se dispone que el liquidador debe concluir los negocios pendientes que tenía el ente jurídico al tiempo en que ocurrió la disolución, efectuar diligencias para recuperar cartera, realizar los activos de la compañía y un asunto que es de vital importancia, que consiste en pagar las deudas adquiridas por la sociedad tanto frente a los asociados como a los terceros en general, que en alguna oportunidad tuvieron relación con ella. Esto sin embargo no quiere decir parálisis total, inactividad plena o cesación de toda actividad comercial, pues como se manifestó debe adelantar diligencias relacionadas con la liquidación, que pueden consistir en actividad comercial realizada con el propósito de extinción de la persona jurídica, valoración que habrá de hacerse a la luz de cada negocio jurídico en particular. Ubicados en el escenario anterior, y delimitados los parámetros dentro de los cuales debe moverse el ente económico que está en proceso liquidatorio, debemos distinguir dos etapas que marcan la diferencia, pero que igualmente una es consecuencia de la otra. En efecto, en la primera etapa, encontramos los actos de comercio efectuados por las personas que están encargadas de la administración de una compañía que se encuentra disuelta y en la segunda etapa, vemos la responsabilidad de los administradores frente a las diversas consecuencias que dichas operaciones conllevan. En la primera etapa, los actos de comercio adelantados por la compañía que esta disuelta y en proceso de liquidación, a la luz de las normas legales, son válidos frente a los terceros que contratan con ella, siempre y cuando que los actos realizados estén enmarcados dentro del espectro Página: 16 de la capacidad de la sociedad y por ende, estén ajustados a los requerimientos que la ley les fijó de manera anticipada, en la segunda etapa, nos encontramos de frente con la inmensa responsabilidad que le incumbe o les incumbe a los administradores del ente jurídico que desarrollaron los actos, no dirigidos a la liquidación, sabiendo perfectamente que por expresa disposición legal se encontraban impedidos para adelantarlos. En este orden, es nítido lo que debe realizar la sociedad en proceso liquidatorio, dentro del cual debe ir tomando las medidas necesarias para ir terminando las diversas vinculaciones laborales con las personas que prestan sus servicios a la compañía, sin violentar bajo ninguna circunstancia las normas legales que rigen la vinculación laboral de los empleados. Es tarea delicada pero a la vez esencial de la administración, a medida que avanza el proceso liquidatorio, ir solucionando el presente asunto, hasta la terminación del citado proceso. Resumiendo, tenemos entonces que las nuevas operaciones que adelanta una sociedad en proceso liquidatorio, bajo una óptica jurídica diáfana, se presumirán válidas en toda la extensión de la palabra, siempre que guarden relación con la liquidación de la sociedad y sobre aquellas realizadas excediendo la capacidad, habrá una presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que disponga lo contrario, sin perjuicio, claro esta, de la inmensa responsabilidad que le incumbe a las personas que actuaban como administradores en su debida oportunidad (Artículo 24 de la Ley 222 de 1995)” (Los resaltados no son del oficio).. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto en el oficio citado, consideramos que si bien es cierto no deben iniciarse nuevas operaciones en desarrollo del objeto social y debe tenderse a terminar las operaciones ya iniciadas, no es menos cierto que es preciso analizar cada caso en particular, lo cual implica revisar las actividades que contempla el objeto social de la compañía en cuestión, y que el liquidador en ejercicio de sus funciones, tienda a preservar el patrimonio a liquidar, buscando que no pierda su valor, mientras realiza todas las diligencias que conduzcan a terminar a la mayor brevedad posible el proceso liquidatorio. Esas diligencias deben conducir, entre otras operaciones, a la venta de los activos de la sociedad, cobrar los créditos, lograr la restitución de bienes sociales, si lo hubiere, etc. (artículo 238 del Código de Comercio).(…)” Con base en los razonamientos transcritos, es claro que una sociedad en estado de liquidación sigue siendo persona jurídica vigente en el mundo jurídico y en el económico, sujeto de derechos y obligaciones, cuya capacidad jurídica se Página: 17 mantiene hasta la inscripción de la cuenta final de liquidación en el Registro Mercantil, momento a partir del cual la persona jurídica desaparece. En consecuencia, el liquidador, ejerce como representante legal de la sociedad en liquidación hasta la inscripción de la cuenta final de liquidación. “2.5. Comparecencia luego de la inscripción de la cuenta final de liquidación (extinción de la persona jurídica). Sírvase indicar si, una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación (extinción de la personalidad jurídica), seria jurídicamente posible que una sociedad ya liquidada comparezca ante el Ministerio del Trabajo para solicitar autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores con fuero de maternidad o de salud/discapacidad; y, en caso negativo, qué tratamiento jurídico correspondería a solicitudes o actuaciones iniciadas con posterioridad a dicha inscripción, en atención a la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la desaparición de la persona jurídica a partir del registro de la cuenta final. 2.6. Sírvase indicar, de manera expresa, si una sociedad cuya cuenta final de liquidación ya fue inscrita en el registro mercantil (por ende, extinguida su personalidad juridica) puede: 2.6.1. iniciar solicitudes nuevas ante el Ministerio del Trabajo, 2.6.2. continuar actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad, 2.6.3. otorgar poderes o ejercer defensa procesal, respecto de autorizaciones de terminación del vínculo laboral de trabajadores con fuero de maternidad o salud/discapacidad. Lo anterior, teniendo como referencia el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre subsistencia de la capacidad hasta la inscripción de la cuenta final y la imposibilidad de actuar una vez extinguida la persona jurídica.” Las preguntas 2.5 y 2.6 se atienden bajo un mismo contexto. El aspecto puntual referenciado en las cuestiones mencionadas se atiende con base en lo dicho en el Oficio 220-119239 20 de mayo de 2024,5 cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-119239 (20 de mayo de 2024). Asunto: DERECHOS LITIGIOSOS EN UNA SOCIEDAD LIQUIDADA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220- 119239+20+DE+MAYO+DE+2024.pdf/6bc14496-132b-e162-e032- 0bb8852d06ca?version=1.0&t=1743209037810 Página: 18 “(…) Respecto del tema de consulta, es preciso traer a colación algunos a partes del Oficio 220-260030 del 18 de octubre de 2023, donde esta Oficina se pronunció sobre los procesos judiciales adelantados por una sociedad liquidada, de la siguiente manera: “(…) Sobre el tema de la capacidad jurídica de las sociedades liquidadas, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ha acogido en autos recientes, expedidos en curso de procesos de liquidación judicial, jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 1993. C.C.M.) y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2005- 00872-00), para adoptar la siguiente postura: (…) 10. La jurisprudencia de las altas cortes ha insistido que la liquidación de una sociedad no es un obstáculo para que puedan continuar los procesos judiciales que las compañías liquidadas han iniciado. De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que estas pueden conservar personería jurídica para atender los asuntos litigiosos iniciados en defensa del patrimonio social: La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación, no se pierde por esta circunstancia, como parece entenderlo la apoderada de la Nación, ella se conserva con la limitación consagrada en el artículo 222 del Código de Comercio, “únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, previsión legal que no excluye que la misma dentro de esa etapa pueda ser sujeto activo o pasivo de procesos ante las autoridades administrativas o judiciales, que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social, como aconteció en el caso Sub lite, evento en el cual y, como acertadamente lo puntualiza el salvamento de voto, la capacidad jurídica subsiste, y “la sociedad disuelta y por ende liquidada, conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio ya sea como parte actora o demandada para los efectos aludidos”, es decir, en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución.”(negrilla fuera de texto original). 11. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: (…) Su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación.” 12. Es más, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, aún después de haberse publicado en el registro mercantil el último acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar los derechos de los asociados o de terceros”. 13. Conforme lo anterior, es claro que una vez terminado el proceso de liquidación judicial de una compañía, ésta conserva personería y capacidad jurídica para continuar con los procesos en los cuales actúa como parte, por lo que la terminación del proceso liquidatorio no es un obstáculo para la continuidad de los asuntos litigiosos en trámite.” (…)”. Lo anterior, debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, para el caso de las liquidaciones judiciales, y de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, en tratándose de las liquidaciones voluntarias; teniendo presente que para cualquiera de los trámites liquidatorios mencionados, habría lugar a una adjudicación adicional con ocasión del surgimiento de nuevos bienes que podrían ser objeto de adjudicación adicional. “En caso de ser afirmativa la respuesta anterior ¿Conserva en(sic) liquidador la facultad de representar a la sociedad en el marco del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación, pero que no termino(sic) previo a la cancelación de la matricula mercantil?” Para responder este interrogante, es necesario tener presente que en el caso en concreto de las liquidaciones judiciales, el liquidador en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, debe previamente dejar relacionado los procesos litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio -bien como parte actora o bien como parte demandada-, siempre en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, los cuales podrían implicar nuevos activos para ser objeto de adjudicación adicional para acreedores insolutos. Lo anterior, es fundamental para que el Juez concursal pueda ordenar reabrir el proceso liquidatorio, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, designar al mismo liquidador que gestionó el proceso y/o lo finalizó -siempre y cuando continúe inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades-, o proceda a realizar la designación de otro auxiliar para que éste pueda representar a la sociedad liquidada y proyecte y ejecute la adjudicación adicional que corresponda. (…)” Página: 19 Con base en el concepto transcrito, y de acuerdo a los interrogantes planteados, se procede a responder su consulta en su orden: 1. “¿Quién es el responsable del capital de derechos litigiosos, que hacían parte de una sociedad que se liquidó? 2. ¿Quién sería el llamado a responder una vez liquidada la sociedad y proferido un fallo condenatorio contra la sociedad liquidada? 3. ¿Quién es el responsable de los derechos litigiosos, de conformidad a un fallo a favor de la sociedad liquidada?” Las anteriores inquietudes se unifican teniendo en cuenta que se refieren al mismo eje temático: Sobre el particular, es preciso señalar que el liquidador es el responsable de incluir en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, los procesos litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso de liquidación judicial -bien como parte actora o bien como parte demandada- . A su vez, es preciso reiterar señalado en el concepto trascrito: “Para responder este interrogante, es necesario tener presente que en el caso en concreto de las liquidaciones judiciales, el liquidador en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, debe previamente dejar relacionado los procesos litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio -bien como parte actora o bien como parte demandada-, siempre en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, los cuales podrían implicar nuevos activos para ser objeto de adjudicación adicional para acreedores insolutos. Lo anterior, es fundamental para que el Juez concursal pueda ordenar reabrir el proceso liquidatorio, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, designar al mismo liquidador que gestionó el proceso y/o lo finalizó -siempre y cuando continúe inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades-, o proceda a realizar la designación de otro auxiliar para que éste pueda representar a la sociedad liquidada y proyecte y ejecute la adjudicación adicional que corresponda.” No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los acreedores que hubiesen iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, en contra de la sociedad que cursaba un proceso de liquidación judicial, debieron hacerse parte en el proceso liquidatorio que se tramitaba ante esta Entidad, en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20062 , y además, acreditando la existencia de tales procesos litigiosos, con certificación sobre el estado del proceso expedida por el Despacho judicial Página: 20 correspondiente; o la copia del auto de admisión del mismo o cualquier otra prueba que acreditara su existencia. Tal aspecto procesal es importante, en la medida en que los interesados deben solicitarle al juez del concurso y al liquidador en la debida oportunidad procesal la constitución de la provisión y reserva contable del caso, conforme a la disponibilidad de los activos y el orden de prelación legal de los créditos dentro del proceso concursal, para que sean atendidas las resultas de los procesos declarativos con sentencia debidamente ejecutoriada, que declare responsable a la sociedad concursada. De no cumplirse con la carga procesal antes descrita, se corre el riesgo de que la acreencia que resulte del fallo de un proceso declarativo contra la sociedad concursada, sea considerada como postergada –extemporánea- , en los términos del numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, de haberse cumplido con dicha carga procesal, y en el evento en que el proceso declarativo no termine con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, tal circunstancia será prevista y registrada en la rendición final de cuentas, conforme a las notas correspondientes, para que en su momento y en caso de ser condenada la sociedad concursada, la sentencia condenatoria sea atendida con los recursos de la provisión y reserva que se hayan constituido previamente conforme a la disponibilidad de los activos del proceso concursal. “4. Bajo el entendido de un fallo a favor de una sociedad liquidada, ¿Ese fallo a favor sería pagado a la Superintendencia de Sociedades?” En estos casos, los dineros obtenidos de un fallo judicial serían puestos a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, y se deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006(…)” Con base en los lineamientos indicados, se advierte que existe la extensión de la personalidad jurídica a los procesos en curso durante el trámite de la liquidación, pero dicha premisa no es aplicable para la iniciación de nuevos procesos o trámites una vez liquidada la sociedad. “2.7. Estándar para demostrar “imposibilidad real de reubicación” en contexto de liquidación. En el contexto de sociedades en liquidación (voluntaria o judicial), sírvase explicar cómo debe acreditarse la imposibilidad real de reubicación o de continuidad del vínculo laboral cuando la empresa ha cesado la ejecución ordinaria de su objeto social, no cuenta con planta activa o se encuentra en fase de cierre, y cuáles son los criterios documentales y fácticos minimos que permiten concluir que mantener el vínculo laboral no preserva un empleo productivo sino Página: 21 que obstaculiza la culminación el proceso liquidatorio y la cancelación registral. 2.8. Prueba documental mínima e idónea para sustentar (a) etapa de liquidación, (b) cesación de operaciones y (c) imposibilidad de reubicación. Sírvase señalar, a modo de lista concreta, cuál es la prueba documental mínima e idónea que usualmente debe existir o solicitarse para sustentar, según el régimen: 2.8.1. En liquidación voluntaria: por ejemplo, acta/decisión de disolución, designación y aceptación del liquidador, estados financieros de liquidación, inventario de activos y pasivos, comunicaciones a acreedores, certificación de cierre operativo, registros mercantiles, etc. 2.8.2. En liquidación judicial (Ley 1116): por ejemplo, auto de apertura, inventarios y avalúos, proyectos de calificación y graduación de créditos, reportes del liquidador, actas de adjudicación, y demás piezas clave del trámite concursal. Lo anterior, específicamente orientado a justificar la decisión sobre la continuidad o finalización de contratos de trabajo con fuero de maternidad o salud/discapacidad.” Las preguntas 2.7 y 2.8 se atienden igualmente bajo un mismo contexto. El texto de los aspectos preguntados aduce tener relación con la gestión de procesos judiciales particulares y concretos que desbordan la competencia consultiva de esta Oficina en materia de funciones administrativas de competencia de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente de manera general y abstracta que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, en el proceso concursal solo es admisible la prueba documental6. “2.9. Explicación pedagógica del régimen general y de los procedimientos especiales de liquidación. Sírvase explicar, en lenguaje sencillo y en forma de paso a paso, el marco jurídico y procedimental aplicable a: 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-133789 (26 de agosto de 2014). Asunto: CONTABILIZACION DE CREDITOS CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS EN UN PROCESO DE INSOLVENCIA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220-133789.pdf/4e171548-6697- abbd-892ccb51b5622edf?version=1.2&t=1743210670526 Página: 22 2.9.1. Régimen general: (i) insolvencia empresarial — Ley 1116 de 2006 (especialmente liquidación judicial) y (ii) liquidación voluntaria de sociedades comerciales; 2.9.2. Procedimientos especiales: entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (toma de posesión, liquidación forzosa administrativa, liquidación voluntaria), sector cooperativo (toma de posesión, liquidación forzosa/obligatoria, liquidación voluntaria y cuestiones comunes), empresas vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y por la Superintendencia Nacional de Salud (liquidación obligatoria y voluntaria), incluyendo —cuando aplique— referencias a entidades del sector cooperativo y, si es del caso, precisiones sobre el alcance de los procedimientos respecto de personas naturales (cuando existan regímenes concursales aplicables o reglas especiales). 2.10. Tensiones entre fines del concurso y estabilidad laboral reforzada en liquidación judicial. Bajo la premisa de que la liquidación judicial busca una liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor en beneficio de los acreedores, sírvase aclarar y explicar cómo se armoniza: 2.10.1. la finalidad del proceso concursal (igualdad, universalidad y protección del crédito), 2.10.2. el derecho de asociación sindical y la estabilidad laboral reforzada (fuero sindical, maternidad, salud/discapacidad, prepensión), cuando el mantenimiento de contratos vigentes podría consumir el activo concursal en salarios y prestaciones; y si, en ese escenario, existe un criterio jurídico prevalente o una regla de coordinación que deba observar el liquidador y el juez concursal.” Con relación a la guía pedagógica solicitada por parte de esta entidad, se informa que la Superintendencia de Sociedades puso a disposición de los usuarios la GUÍA DE ORIENTACIÓN REFERIDA A LOS PROCESOS, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DE INSOLVENCIA, la cual puede ser consultada en la página Web de la Entidad7. “2.11. Diferencia de tratamiento entre fuero sindical y otros fueros en autos de apertura de liquidación judicial. Sírvase explicar, en 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. GUÍA DE ORIENTACIÓN REFERIDA A LOS PROCESOS, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DE INSOLVENCIA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/0/GUIA%20ORIENTACION%20final.pdf/ Página: 23 términos concretos, por qué en los autos de apertura de procesos de liquidación judicial (Ley 1116) suele advertirse expresamente la necesidad de iniciar acciones para el levantamiento del fuero sindical, mientras que no siempre se hace una exigencia equivalente frente a otros fueros (maternidad, salud/discapacidad, prepensión), precisando si ello obedece a: 2.11.1. i) una regla legal expresa, 2.11.2. ii) una interpretación jurisprudencial consolidada, o 2.11.3. iii) criterios prácticos derivados del diseño concursal. 2.12. Sírvase explicar en términos sencillos por qué dentro de la liquidación judicial tramitada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se requiere en los actos administrativos de tramites — autos- solo el levantamiento únicamente del fuero sindical, dejando de lado los otros fueros como el de maternidad y el de salud y prepensionados. Verbi gracia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto.’ Secreta apedura del proceso de liquidación judicial de Go Five S.A.S. Trámite 17002. Expediente 80281. Radicado 2018-01- 067255. Consecutivo 405-002660. Bogotá D. C., 23 feb. 2018. https://www.supersociedades.gov.co/documents/guest/Prensa /Noticias/Documentos/2018/Decreta_IiquidacionGoFive%20ED IT.pd “TRIGÉSIMO QUINTO. Advertir que de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados con fuero sindical, el liquidadora deberá iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. En caso de la existencia de pasivo pensional deberá informar de ello al Despacho e iniciar toda la gestión pertinente para su normalización. 2.13. Sírvase explicar en concreto cuales son las acciones que espera el juez concursal, en términos sencillos, cuando dentro de la liquidación judicial tramitada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se requiere en los actos administrativos de tramites — autos- “Advertir a la liquidadora que deberá atender las Página: 24 disposiciones relativas a la estabilidad laboral reforzada, respecto de los trabajadores que se encuentren en la citada situación, tales como mujeres embarazadas, aforados y discapacitados siempre que cumplan con requisitos exigidos jurisprudencialmente” (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto: Decreta apertura del proceso de liquidación judicial de Go Five S.A.S. Trámite 17002. Expediente 80281. Radicado 2018-01-067255. Consecutivo 405- 002660. Bogotá D. C., 23 feb. 2018. https://www.supersociedades.gov.co/documents/guest/Prensa /Noticias/Documentos/2018/Decreta_IiquidacionGoFive%20ED IT.pd) 2.14. Acciones concretas esperadas por el juez concursal frente a estabilidad laboral reforzada. Sírvase indicar cuáles son las actuaciones concretas que, en criterio de esa Superintendencia y/o del juez concursal, debe desplegar el liquidador cuando el auto de apertura advierte que debe atender la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situación de embarazo, discapacidad, fuero sindical u otras protecciones, tales como: 2.14.1. identificación y verificación de requisitos, 2.14.2. pagos, indemnizaciones o acreencias, 2.14.3. acciones ante juez ordinario cuando corresponda, 2.14.4. reportes al despacho, 2.14.5. manejo en el inventario y graduación de créditos, explicando el alcance real de esas obligaciones dentro de la liquidación judicial. 2.15. Fundamento jurídico para no exigir autorización administrativa (salud/maternidad) vs. sí exigir levantamiento de fuero sindical. Sírvase explicar cuáles son los fundamentos jurídicos por los cuales, en liquidación judicial al amparo del artículo 50 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, se afirma que la terminación de los contratos de trabajo no requiere autorización administrativa o judicial, pero se mantiene la exigencia de promover acciones para el levantamiento del fuero sindical; y, en esa misma línea, aclarar si existe o no una exoneración jurídica equivalente respecto del fuero de salud/discapacidad y del fuero de maternidad, teniendo en cuenta el carácter constitucional y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. Las preguntas contenidas en los numerales 2.11, 2.12, 2.13, 2.14 y 2.15, corresponden al ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Página: 25 Superintendencia de Sociedades en juicios, respecto de las cuales esta Oficina carece de competencia para pronunciarse por mandato de la H. Corte Constitucional, como inicialmente fue anunciado. Adicionalmente, se informa que las preguntas que corresponden a la competencia de otras entidades de la administración pública nacional, contenidas en el numeral 2.9.2 fueron objeto de traslado, mediante los radicados que se indican a continuación: ● 2026-01-058518 del 11 de febrero de 2026. ● 2026-01-055334 del 11 de febrero de 2026. ● 2026-01-055331 del 11 de febrero de 2026. ● 2026-01-055328 del 11 de febrero de 2026. ● 2026-01-055314 del 11 de febrero de 2026. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas