Impugnación De Decisiones De Junta De Socios Y Reconocimiento De Presupuestos De Ineficacia
Texto del concepto
REF: IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE JUNTA DE SOCIOS Y RECONOCIMIENTO DE PRESUPUESTOS DE INEFICACIA Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a una sociedad de responsabilidad limitada que considera indebidamente liquidada. La consulta se formula en los siguientes términos: PRIMERO.- NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN.- Ante qué autoridad administrativa o judicial, y por medio de qué procedimiento, se debe solicitar la nulidad absoluta del Acta No. 02 del 21 de Julio de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio el día 31 de Julio de 2014, se liquidó la SOCIEDAD Y CIA LTDA, la cual se encuentra en nuestro parecer viciada de nulidad, bajo las causales de: i Por haberse abrogado una indebida representación, con voz y voto del derecho asignado al socio mayoritario q.e.p.d. sin tener para ese momento la autorización correspondiente de las personas que tuviesen la vocación hereditaria del mismo. ii La falta de quorum decisorio. iii La falta de información de derechos y obligaciones a cargo, yo a favor de la sociedad, para el momento de proceder a aprobar su liquidación. SEGUNDO. - CANCELACION ANOTACION EN EL REGISTRO MERCANTIL. - Ante qué autoridad administrativa o judicial, y por medio de qué procedimiento, se debe solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro o Matrícula Mercantil No. 27929-3, de la anotación de liquidación de la SOCIEDAD LTDA, del día 31 de Julio de 2014, en la Cámara de Comercio dispuesta por medio del Acta No. 02 del 21 de Julio de 2014. TERCERO. - REACTIVACION EN EL REGISTRO MERCANTIL. - Ante qué autoridad administrativa o judicial, y por medio de qué procedimiento, se puede adelantar la REACTIVACIÓN del registro de matrícula mercantil de la SOCIEDADLTDA,, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, debido a que, en el trámite de liquidación de la respectiva sociedad, fueron ignorados ciertos derechos y bienes que le corresponden. Para atender la inquietud manifestada, debe sealarse que en sede consultiva esta Oficina carece de competencia para realizar un pronunciamiento sobre un asunto que debe ser resuelto en sede judicial, pues según se desprende del escrito en cuestión, se pretenderá la nulidad de un acta de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, la cancelación de la anotación de la liquidación en el Registro Mercantil y la reactivación de la sociedad. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, para lo cual emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Los pronunciamientos que se realizan en esta instancia no están dirigidos a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos judiciales que se tramitan ante la Entidad, razón por la cual se ratifica en lo pertinente la respuesta que le fue remitida por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, mediante Oficio 800-029617 del 12 de abril de 2019. A este propósito la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante lo anterior, se pone en conocimiento que en la página Web de esta Superintendencia, www.supersociedades.gov.co, se encuentra a disposición de los usuarios en el ícono de Procedimientos Mercantiles, las publicaciones jurisprudenciales y la Guía de Litigio. Estos documentos contienen valiosa información para la comprensión de los diferentes asuntos litigiosos de competencia de esta Superintendencia. Así mismo, se estima pertinente citar el Oficio 220-168010 del 2 de agosto de 2017, expedido por este Despacho, en el cual se presenta un extenso y detallado estudio respecto de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia dispersas en diferentes disposiciones. El Oficio puede ser consultado en la página Web de esta Superintendencia en el ícono de Doctrina Conceptos. Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso particular. Con respecto a la acción de impugnación de actas de asamblea y junta de socios, este Despacho se ha pronunciado en el siguiente sentido: 1. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE IMPUGNACION Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186 del Código de Comercio, las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten las leyes y a los estatutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 Ibídem. Por su puesto, le corresponderá a los interesados verificar si en la reunión del máximo órgano social, se cumplió a cabalidad con los estatutos en cuanto al domicilio de la reunión, la convocación medio y antelación, y quórum deliberativo y decisorio a tono con lo previsto en los artículos 186, 188, 190 y 191 del Código de Comercio, para establecer si son ineficaces, nulas o inoponible en virtud de la normatividad citada anteriormente. Ahora bien, el propio legislador en el artículo 191 del Código de Comercio, estableció, los legitimados Administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes y disidentes, para incoar las acciones correspondientes en torno de las decisiones del máximo órgano social cuando han violado la ley o los estatutos, y el término de caducidad para hacerlo, así: ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Debe entonces darse por respondido el primero de los interrogantes de la consulta. 2. LAS DECISIONES INEFICACES NO REQUIEREN IMPUGNACIÓN. Sobre este tópico, este despacho se permite citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 28 de 1975, Exp. 2133 M.P. Carlos Galindo Pinilla, en donde se ha definido el aspecto procesal y sustancial del tema, así: Como de conformidad con el artículo 190 del C. de Co. las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que no producen efectos sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas por su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley Teoría General de las Sociedades José Ignacio Narváez, 1 Ed. 1975, pág., 34. Es lo que el artículo 897 del Código citado quiere significar con la expresión de pleno derecho. Verificada la falta de quórum, esas misma circunstancia determina per se que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social. Si bien es cierto, la decisión adoptada por el máximo órganos social conforme los derroteros anteriores, es ineficaz, también es cierto que los presupuesto que le dieron origen, se debe reconocer, y es así que en el numeral 3 del artículo 18 del el Decreto 1023 de 2012, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, dispuso que será competente para reconocer los presupuesto de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, al despacho del Superintendente Delegado de Procedimiento Mercantiles y el procedimiento será el establecido en el artículos 233 de la Ley 222 de 1995, y literal C del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código Genera del Proceso. En ese entendido queda entonces resuelta la segunda inquietud de consulta. 3. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. De igual forma en este aspecto nuevamente se trae el comentario jurisprudencial del Consejo de Estado, así: El término de caducidad de la acción de la acción se cuenta desde la fecha de expedición de esos actos los impugnados o de su inscripción en el registro mercantil. por consiguiente, es manifiesto u ostensible que, si para invalidar dichos actos es preciso promover acción jurisdiccional, dentro del término de dos meses siguientes a su registro, ante los jueces ordinarios, los defectos o irregularidades que se les observan en la resolución acusada no puede servir de fundamento para abstenerse de inscribirlos en el registro público de comercio: de lo contrario se incurrirá en el círculo vicioso consistente en que no podría promover la acción, precisamente porque aún no se ha efectuado el registro, y en que éste no se realice a causa de los mismos efectos no obstante que su verificación es privativa de la jurisdicción ordinaria o civil. Esto sin perjuicio de que las cámaras de comercio puedan abstenerse de conformidad con la ley, efectuar la inscripción en el registro mercantil de determinados actos. C.E. Sec. Primera, Sent. ago 3176 M.P. Humberto Mora Osejo. Lo anterior sin perjuicio de lo prescrito en el literal C del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.1 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-062953 del 24 de abril de 2014 Del contenido del texto transcrito se infiere que la impugnación de un acta de junta de socios es competencia de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales previstas en el Artículo 24, numeral 5, literal c, del Código General Del Proceso, con la advertencia que esta competencia se ejerce a prevención y por ende no excluye la competencia asignada por la Ley a las autoridades judiciales. Se pone de presente igualmente, que las decisiones ineficaces no requieren impugnación y que en tal caso se puede demandar ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En cuanto concierne a las consecuencias de una decisión adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades, ya sea con relación a la nulidad de acta de junta de socios o con respecto al reconocimiento de presupuestos de ineficacia, tales providencias surtirán efectos jurídicos frente a terceros con ocasión de su inscripción en el Registro Mercantil2, de forma que se modifique la inscripción del acta correspondiente, en el sentido de hacer constar su nulidad o el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, según corresponda. 2 Artículo 41 Código de Comercio 3https:www.supersociedades.gov.codoctrina-jurisprudenciaDoctrina- SupersociedadesDocumentsGuiadelitigiosocietariocongarantiasmobiliarias.pdf Finalmente, se debe sealar que el procedimiento aplicable, según el artículo 368 del Código General del Proceso, lo es el procedimiento verbal. Para mayor ilustración puede ser consultada la Guía de Litigio Societario, Delegatura para Procedimientos Mercantiles.3 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-168010 del 2 de agosto de 2017 Doctrinal
- Oficio 220-062953 del 24 de abril de 2014 Doctrinal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Numeral 5 del Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículos 233 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 368 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial
- Oficio 800-029617 del 12 de abril de 2019Doctrinal