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📑 Concepto jurídico

ASUNTO: LEY 550 DE 1999 Plazo de duración de una empresa amparada por la realización de un acuerdo de reestructuración.

25 de junio de 2008Rad. 2008-01-114411
Obligaciones

Texto del concepto

ASUNTO: LEY 550 DE 1999 Plazo de duración de una empresa amparada por la realización de un acuerdo de reestructuración. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2008-01-095727, mediante la cual consulta Cuál es el plazo máximo en que puede durar una empresa amparada por la Ley 550,o si su estado de aprobación inicial es prorrogable y por cuanto tiempo más. Al respecto, me permito manifestarle que toda la información por usted solicitada está contenida en la ley 550 de 1999, disposición que fue derogada por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006. Sin embargo, le informo lo siguiente: Presupuestos para la celebración de un acuerdo de reestructuración: Es preciso tener en cuenta que para que una sociedad fuera aceptada a la promoción de un acuerdo de reestructuración, debía acreditar el incumplimiento por más de 90 días de dos 2 o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos 2 demandas ejecutivas para el pago de obligaciones. En cualquiera de los dos casos, el valor acumulado de ellas debe representar por lo menos el 5 del pasivo corriente artículo 6, inciso 2, ibidem. Asimismo, la insolvente estaba obligada a suministrar no solo una relación cierta 1 de las acreencias a su cargo en orden a que el promotor, además de determinar el derecho de voto, y conocer la real situación del ente económico, formulara propuestas de arreglo y la viabilidad de la empresa en términos reales. Igualmente debía adjuntar, entre otros documentos, los estados financieros básicos de la compaía y un estado de inventario de los activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de valuación utilizados, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, y presentar una propuesta de base para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso artículos 6 inciso 3 y 20 idem. Para llegar a la firma del acuerdo, el camino previo que debían recorrer las partes empezaba con la citación que hac ía el promotor dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la iniciación de la negociación, cuyo objetivo era comunicar a cada uno de los acreedores internos y externos el monto de los votos y acreencias que le correspondían, además de la existencia y su cuantía. A esta reunión debía asistir por mandato legal, un funcionario de la Superintendencia de Sociedades artículo 22 ibidem. Se anota que desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria para la reunión de determinación de votos, el promotor estaba obligado a tener a disposición de los acreedores el listado preliminar de votos, votantes y acreencias, junto con sus correspondientes soportes a efectos de que si los mismos, lo consideraban pertinente, solicitaran las aclaraciones respectivas. Debe agregarse que cualquier solicitud de aclaración sobre la determinación de los derechos de votos y acreencias, que no hubiera sido resuelta antes de la reunión, debía ser planteada en la misma por el respectivo acreedor y resuelta por el promotor en su calidad de amigable componedor2. Y en el evento en que no fuere posible resolverla, el objetante tenía derecho, dentro de los cinco 5 días siguientes a la terminación de la reunión, a presentar ante la Superintendencia de Sociedades la objeción en cuestión, con los requisitos propios de la demanda judicial pertinente, la cual debía ser resuelta en única instancia mediante proceso verbal sumario. 1 El término para significar que las acreencias no deben admitir discusión alguna respecto de su origen y monto. 2 Huelga decir que una de las principales funciones del promotor es la de propiciar todos los acercamientos posibles entre las partes para prevenir que se presenten objeciones o que se concilien las presentadas, labor que debe desarrollar no solo durante la reunión, sino desde el inicio de la negociación. Artículos 23, 25 y 26 ib. Dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la fecha de la referida reunión, si no se presentaban objeciones, o dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades las hubiera resuelto, debía celebrarse el acuerdo de reestructuración entre los acreedores de la compaía, de obligatorio cumplimiento para la empresa y todos los acreedores, aún para los que no lo hubieran votado o lo hubieran hecho desfavorablemente artículos 27 y 34 idem. Por su parte, el parágrafo 3, del artículo 29 ibídem, disponía lo siguiente: la reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes des antelación respecto de la fecha para la cual se convoque a la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez días 10 días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previstos en esta ley para su celebración . Partes en el acuerdo: Conforme al artículo 19 de la mentada ley, se consideraban partes en los acuerdos de reestructuración, precisamente por ser quienes lo negociaban y celebraban, los acreedores externos e internos de la empresa, los primeros aludían a los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, y los segundos, conformados por los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa el titular de las cuotas de la empresa unipersonal el controlante de la fundación y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que hayan aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Todos ellos en forma privada, y bajo la égida del promotor, debían discutir libremente la forma como se recuperaría la empresa, quedando plasmado en el acuerdo de reestructuración. Dicho de otra manera, aquel no era más que la convención celebrada entre las partes deudora y acreedores, a favor de la empresa, con el objeto de corregir las deficiencias que presentadas en su capacidad de operación y con el fin de atender obligaciones pecuniarias, de manera que ellas pudiera recuperarse dentro del plazo y en las condiciones previstas en el mismo artículo 5 idem. No se deje de lado que los acuerdos de reestructuración se debían celebrar con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representaran por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Duración de los términos del acuerdo de reestructuración: De las precisiones que anteceden, se desprende que el término de duración de una empresa amparada por la Ley 550, está estrictamente relacionado con los términos acordados por el deudor y los acreedores en la firma del acuerdo o en la prórroga del mismo para el pago de las obligaciones reestructuradas y con el cumplimiento de las obligaciones que de él se deriven a su vez, la terminación del acuerdo, está sujeta entre otras, al vencimiento del plazo estipulado para su duración, al cumplimiento anticipado de los términos por este previstos, a la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo y a las demás causales establecidas en el artículo 35 de la ley 550 de 1999. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas