Imposibilidad De Pronunciarse Sobre Asuntos De Carácter Particular Y Concreto O De Conocimiento De Otras Dependencias De La Entidad.
Texto del concepto
ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO O DE CONOCIMIENTO DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual formula una consulta relativa con la posible supervisión de una sociedad comercial de objeto social múltiple. En primer lugar, es necesario precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 2.3 de la Resolución 100-000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o a determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los intervinientes en los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos a cargo de las mismas estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Su consulta fue planteada en los siguientes términos: CONTEXTO Para efectos de realizar adecuadamente las consultas, considero importante plantear el siguiente escenario a fin de una mejor contextualización. Las consultas planteadas hacen referencia a una sociedad con objeto múltiple que dentro de sus actividades principales se dedica a la prestación de servicios de operación y mantenimiento y la ejecución de proyectos y construcciones en el sector hidrocarburos, y de forma accesoria a sus actividades principales presta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, por lo que se está debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte para tales efectos. Como consecuencia del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, la referida sociedad se encuentra actualmente bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme con lo establecido en artículo 42 del Decreto 101 de 2000 modificado por el Decreto 2741 de 2001. Dentro del objeto social de la sociedad referida se establece que podrá ejecutar actividades de operación y mantenimiento y de proyectos y construcciones, entre otras actividades, pero no se indica de forma expresa que estas correspondan a su actividad principal. Sin embargo, vale la pena resaltar que la mayor parte de los ingresos recibidos, se derivan de servicios de operación y mantenimiento y la ejecución de proyectos y construcciones en el sector hidrocarburos, y como apoyo a estas actividades se realizan las de transporte público terrestre automotor de carga. Igualmente, en sus estatutos se establece que, en desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá prestar servicio de transporte de carga, entre otros, sin que de forma expresa se establezca que se refiere a una actividad secundaria. CONSULTAS 1. Para efectos de una sociedad de objeto social múltiple que desarrolla las actividades comerciales generales antes sealadas como su principal actividad, y como apoyo y valor agregado estas presta servicios de transporte público terrestre automotor de carga, como actividad secundaria, debería ser la Superintendencia de Sociedades la entidad que ejerza el control y vigilancia 2. En el evento que la anterior respuesta sea afirmativa Cuál es el mecanismo y documentación necesaria que se debe seguir yo aportar y ante qué entidad, para que se tramite el traslado de la competencia de control y vigilancia de cualquier superintendencia a la Superintendencia de Sociedades Debe la sociedad realizar una solicitud formal a la Superintendencia de Sociedades para que esta presente un conflicto positivo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 3. Para efectos de poder determinar si una sociedad que se encuentra situada en el contexto antes indicado, debería ser o no controlada y vigilada por la Superintendencia de Sociedades, y no por otra superintendencia, es necesario que en su objeto social se discrimine de forma expresa que sus actividades principales corresponden a servicios comerciales generales y sus actividades secundarias a servicios especiales, o sería suficiente con que se evidencie que la sociedad se dedica mayoritariamente a prestar servicios comerciales generales y de forma conexa y residual servicios especiales 4. De acuerdo con la pregunta anterior, si la respuesta es que no es necesario que en el objeto social se indique expresamente cuáles actividades son principales y cuáles son secundarias a través de qué medios se puede determinar y demostrar cuáles son las actividades principales y secundarias de una compaía Sería suficiente a través de la determinación de sus ingresos y de los contratos principales que la sociedad a suscrito con sus clientes 5. En el evento que la Superintendencia de Sociedades, el Consejo de Estado o cualquier otra autoridad determine que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para ejercer el control y vigilancia de la sociedad indicada en el contexto anterior y, por lo tanto, se ordene transferir dicha facultad que anteriormente estaba en cabeza de otra superintendencia, la sociedad puede ser objeto de sanciones o pago de contribuciones atrasadas a la Superintendencia de Sociedades 6. Una sociedad que actualmente se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a quien paga la respectiva contribución, deba pagar igualmente a la Superintendencia de Sociedades contribución, por cumplir con los topes de activos e ingresos que determina la Superintendencia de Sociedades 7. En caso que la anterior respuesta sea negativa y una sociedad haya pagado simultáneamente contribuciones a dos superintendencias, deberá la Superintendencia que no vigila actualmente a la sociedad devolver a esta las contribuciones que han sido cobradas y pagadas Al respecto, me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades en función consultiva, no puede emitir un pronunciamiento sobre una situación particular y concreta en relación al cumplimiento de supuestos por los cuales una sociedad sería objeto de supervisión por esta u otra Entidad. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones administrativas, a través de la Delegatura de Supervisión Societaria es la llamada a pronunciarse, para lo cual deberá elevar solicitud indicando razón social y NIT de la sociedad objeto de consulta y adjuntar la documentación de soporte. En los anteriores términos he dado contestación a su derecho de petición, no sin antes sealar que la presente respuesta tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.