ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
Texto del concepto
OFICIO 220-201642 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual eleva una consulta relacionada con la acción individual de responsabilidad en los siguientes términos: “Si la acción social de responsabilidad en contra de Administradores de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es votada negativamente o no reúne la mayoría de la Asamblea requerida por la norma referida… debe ser registrada el acta en que consta tal votación ante la Cámara de Comercio para poder iniciar la acción individual de responsabilidad contra administradores?”. (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones: La Ley 222 de 1995 establece: “Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Página: 1 De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Artículo 25. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Entidad ha señalado: “(…)Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.” Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en las sentencias n.° Página: 2 800-40 del 2 de julio de 2014, 801-64 del 21 de octubre de 2014 y 800- 35 del 3 de mayo 2017, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios. En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Habiendo estudiado los deberes de los administradores sociales en Colombia bajo el marco jurisprudencial y legal, se hace necesario advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sobre la responsabilidad de los administradores ha manifestado que “[…] para el suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.” Ahora bien, en caso distinto, el mismo Tribunal Superior manifestó que “[…] tras contextualizar el tema de la responsabilidad de los directores sociales y explicar la acción individual, concluyó que para esta última, a diferencia de la social, “la legitimación en la causa está dada por el perjuicio sufrido por el accionante de forma directa, a propósito de la conducta de los administradores (…). Respecto a los perjuicios causados, el catedrático Suescún Melo, puntualiza: “La clasificación de directos e indirectos se refiere a la existencia de un vínculo causal entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido. Ese daño es directo sí es consecuencia inmediata del incumplimiento, esto es, si éste explica plenamente el perjuicio. Se tratará de daño indirecto si es una secuela mediata del incumplimiento, de manera que no existe certeza sobre si aquel es una consecuencia necesaria de éste, pues podría provenir de otras causas distintas del incumplimiento”.” Es decir, tratándose de una acción individual de responsabilidad, el daño reclamado debe ser directo a la parte que lo pretende (…)”1 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sentencia 830-000012. (4 de abril de 2025). Número de proceso: 2019-800-00400. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/48551#/ Página: 3 “(…) De otra parte, este Despacho recuerda que, a diferencia de la acción social de responsabilidad, cuya procedencia depende de una decisión del máximo órgano social, la acción individual de responsabilidad interpuesta directamente por los asociados contra el administrador que hubiere incumplido sus deberes legales, puede promoverse en cualquier momento, siempre que se respete el término de prescripción aplicable. (…)”2 En relación con el tema, esta Oficina ha establecido: “iii Ahora bien, correlativamente a las disposiciones sustantivas que regulan la responsabilidad de los administradores, la ley consagra dos mecanismos procedimentales para que los interesados puedan iniciar las acciones correspondientes contra aquellos, a saber: A. La acción individual de responsabilidad: por medio de la cual, cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste puede demandar se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho. Se trata de una responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella. B. La acción social de responsabilidad: que persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, cuando éste ha sido diezmado por la acción u omisión de sus administradores. Los demandantes no actúan con una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que pertenece a la sociedad la verdadera parte interesada es la compañía. Artículo 25 de la Ley 222 de 1995.”.3 En todo caso, es importante indicar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1º del Decreto 046 de 2024, se establece: 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sentencia 820-000024. (12 de junio de 2025). Número de proceso: 2023-800-00238. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/48671#/ 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-152529. (4 de diciembre de 2019). Asunto: Responsabilidad de los administradores por el ejercicio de su cargo. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/GsAPBIoBuw_0dse9JHDr#/ Página: 4 “(…) ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: 8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores. (…)”. Con base en lo expuesto, se responde su consulta en los siguientes términos: De conformidad con los supuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, se advierte que la acción individual de responsabilidad constituye un mecanismo autónomo cuyo presupuesto esencial es la existencia de un perjuicio directo causado al socio o tercero, atribuible —a título de dolo o culpa— a la conducta del administrador. Finalmente, se advierte que la procedencia y el ejercicio de la acción individual de responsabilidad no se encuentran condicionados a una decisión previa del máximo órgano social ni, por ende, al registro del acta que contenga la votación negativa o positiva respecto de la acción social de responsabilidad. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 5 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1 del Decreto 046 de 2024 Legal
- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sentencia 830-000012. (4 de abril de 2025). Número de proceso: 2019-800-00400 Jurisprudencial
- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sentencia 820-000024. (12 de junio de 2025). Número de proceso: 2023-800-00238 Jurisprudencial
- Oficio 220-152529 del 04 de diciembre de 2019Doctrinal