Falta de aceptación de la renuncia del revisor fiscal y responsabilidad de quien figura inscrito en la Cámara de Comercio como tal
Texto del concepto
REF: FALTA DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL REVISOR FISCAL Y RESPONSABILIDAD DE QUIEN FIGURA INSCRITO EN LA CÁMARA DE COMERCIO COMO TAL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-172516, poniendo de presente que como revisora fiscal de una sociedad renunció, sin que los socios se hubieran reunido para considerar la renuncia, y con base en tales hechos consulta que puede hacer al respecto. Sobre el particular, es preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 164 del Código de Comercio, el cual dispone: Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. De la lectura de la norma se desprende que quien figura inscrito en el registro mercantil como revisor fiscal de una sociedad, conserva tal calidad para todos los efectos legales, hasta tanto su inscripción no sea cancelada a través del registro en la Cámara de Comercio de un nuevo revisor fiscal. Con relación al comentado precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003 manifestó: Así, las normas acusadas no pueden ser entendidas en el sentido de que permiten la situación de permanencia obligada e indefinida en el cargo y de asunción ilimitada de responsabilidades, pues esta lectura resulta contraria a la Constitución, dado que tolera una restricción desproporcionada de los derechos de quienes los vienen ocupando. La misma Superintendencia de Sociedades ha considerado que esta situación de permanencia obligada en el cargo, cuando ella es determinada por la falta de aceptación de la renuncia, produce un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual la protección de los mismos sería procedente por la vía de la acción de tutela. En efecto, ha sealado que esta situación de permanencia indefinida, resulta contraria a varios principios del mismo derecho societario, como la prohibición de la inamovilidad de los administradores, el deber de colaboración de los órganos sociales, el abuso del derecho, así como también repugna con postulados de nuestra Carta Política, entre los cuales cabe mencionar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, y resulta particularmente injusta con el representante legal. Por eso, prosigue, el mecanismo jurídico más eficaz para la protección de los derechos vulnerados con la conducta de los socios, es la acción de tutela ... dirigida fundamentalmente a que el juez imparta la orden a los socios para que se erijan en máximo órgano social y procedan a aceptar la renuncia presentada.1 11. Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: i Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. ii Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. iii Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1956.1 iv Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de 1 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998. existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. v Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. vi No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. De lo anterior se observa por un lado, que la circunstancia consistente en que el revisor fiscal inscrito se vea obligado a permanecer indefinidamente respondiendo por dicho cargo, por el hecho de que el órgano social competente no se hubiere reunido para considerar su renuncia, ni mucho menos para nombrar a su reemplazo, implica un desconocimiento de derechos fundamentales como el del libre desarrollo de la personalidad y como el del derecho al trabajo, lo cual hace que la protección a tales derechos se pueda reclamar por vía de tutela, con el fin de que el juez exija a los asociados que se reúnan para resolver sobre la renuncia del revisor fiscal y para proceder a elegir a su reemplazo. Por otro lado, se tiene que si pasados treinta días contados a partir del hecho que pone fin al ejercicio del cargo, para los fines de la consulta la renuncia, el órgano social no ha considerado dicha renuncia ni mucho menos se ha reunido para designar y posteriormente proceder a registrar el nombramiento de quien va a asumir el ejercicio de la revisoría fiscal, quien figura inscrito como revisor fiscal está facultado para comunicar a la Cámara de Comercio respectiva tal situación, a efecto de que en el certificado de existencia y representación legal conste la renuncia, y de esta manera cese su responsabilidad legal y de índole penal, aunque para efectos procesales, judiciales o administrativos, siga respondiendo como revisor fiscal, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar contra la sociedad por los perjuicios que tal situación pueda irrogarle. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5, numeral 2: El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta 30 días, para que el patrono lo remplace.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998 Doctrinal
- Ley 2351 de 1965 Artículo 5 Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-621 de 2003 Jurisprudencial
- Artículo 47 del Código sustantivoLegal
- Artículo 5 del Decreto LeyLegal