Pago Gastos De Administracion Dentro De Un Proceso Concordatario De Persona Natural
Texto del concepto
REF.: PAGO GASTOS DE ADMINISTRACION DENTRO DE UN PROCESO CONCORDATARIO DE PERSONA NATURAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009- 01-056064, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con el pago de los gastos de administración dentro del trámite concordatario de una persona natural no comerciante, en los siguientes términos: 1.- Si un acreedor que detenta gastos de administración dentro de un proceso concursal, se encuentra ejerciendo acciones posesorias sobre uno de los bienes del deudor, en la medida en que detenta un contrato de promesa de venta, en donde solo queda pendiente el efectuar la obligación de hacer suscripción del contrato prometido, y se cumple el tiempo determinado por la ley para hacerse titular de las acciones consagradas dentro del Código Civil Colombiano, para hacerse a la propiedad del inmueble prometido en venta, sobre el cual se está ejerciendo posesión por parte del titular de los gastos de administración qué sucede con los gravámenes que se encuentren dentro de la calificación y graduación de créditos del deudor que se encuentra en proceso concursal 2.- Qué sucede bajo el supuesto de que el deudor como deudor concordatario que es persona natural no comerciante, y por tanto ha de regirse por los supuestos de la Ley 222 de 1995 entre en liquidación por incumplimiento del pago de los gastos de administración, dado que la norma concordataria para este tipo de sujetos fue derogada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la expedición de la Ley 1116 de 2006 3.- Qué efectos o acciones tendría el poseedor del inmueble bajo el supuesto de la liquidación del concordado, al no haber norma aplicable Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, así: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 222 de 1995, el concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal. Por su parte, el artículo 213 ibídem, preceptúa que salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes de las sociedades comerciales. A su turno la Ley 222 de 1995, mediante la cual, entre otros, se expide un nuevo régimen de proceso concursales, consagra en el Título II, artículo 89 Que el trámite concursal podrá consistir en: 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2. Un concurso liquidatario respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. De estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador clasifico los procesos concursales en dos modalidades: concordato y liquidación obligatoria el primero, tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito artículo 94 ibídem el segundo, realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo artículo 95 ejusdem. No obstante lo anterior, es de advertir que el referido régimen fue derogado por la Ley 1116 de 2006, a través de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, exceptuando los procesos concursales y acuerdos de reestructuración iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, los cuales se seguirán rigiendo por las normas aplicables al momento de entrar a regir la nueva ley. Sentado lo anterior, se entra a resolver el interrogante planteado, en los siguientes términos: El artículo 147 ejusdem, señala que Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post-concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma en mención, se concluye que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura del trámite concursal, tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, deben pagarse de preferencia y no estarán sujetos al sistema que se establezca para la solución de las demás acreencias, y ante el no pago por parte del deudor podrá acudir a la justicia ordinaria para el cobro de la misma. En el caso planteado, se tiene que un acreedor titular de gastos de administración dentro un proceso concursal de persona natural no comerciante, se encuentra ejerciendo acciones posesorias sobre uno de los bienes de éste, en la medida en que detenta un contrato de promesa de venta, en donde solo queda pendiente efectuar la obligación de hacer, consistente en la suscripción del contrato prometido, respecto de lo cual se hacen las siguientes precisiones jurídicas: i Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. ii Ahora bien, el artículo 1857 ibídem, consagra que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. iii Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir, el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios artículo 1930 ejusdem. iv Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas, sino por este medio artículo 785 del Código Civil. De lo anterior, se desprende que tratándose de inmuebles, la posesión requerida para la prescripción ordinaria, la constituye la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño acompañada de un justo título debidamente registrado, aunque el título no provenga del verdadero dueño y el registro a favor de este no se haya anulado por su propia voluntad. En otros términos, la posesión de los bienes raíces no la adquiere el comprador sino cuando se ha efectuado la tradición de ellos por inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. v Tratándose de un proceso concordatario de una persona natural no comerciante, y teniendo en cuenta que un acreedor firmó con ésta un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble de su propiedad, cuyo precio fue pagado en su totalidad, quedando pendiente el otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa, y consiguiente inscripción de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos, tal obligación no tiene el carácter de gastos de administración por tratarse de una obligación de hacer, y en tal virtud el titular de la misma deberá presentarse al trámite concordatario para efectos de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 222 de 1995, en cuyo caso el juez del concurso ordenará al deudor el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que afecten el inmueble, así como la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesen sobre el mismo. Luego, si se trata de un bien inmueble prometido en venta, para cuyo perfeccionamiento de la tradición se encuentra pendiente de correr la escritura pública respectiva y la inscripción de la misma ante la oficina de registro de instrumentos públicos, no estamos frente a una obligación que tiene el carácter de gastos de administración por mandato legal, así la promesa de compraventa se haya firmado con posterioridad a la fecha de apertura del proceso concordatario de una persona natural no comerciante, si no a una obligación de hacer que deberá, se repite, hacerse valer dentro del proceso para efectos de su cumplimiento. b.- Si el juez del concurso de oficio o a petición de cualquier acreedor, verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, en los términos y condiciones pactados en el acuerdo celebrado, a una audiencia de incumplimiento para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio artículo 132 ibídem. Sin embargo, es de advertir que al ser derogada la mencionada disposición por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, y al darse el incumpliendo de un acuerdo concordatario celebrado entre una persona natural no comerciante y sus acreedores, ya no podría el juez del concurso tramitar la liquidación obligatoria del deudor ni acudir a la liquidación judicial regulada por la citada ley, toda vez que las personas naturales no comerciantes fueron excluidas expresamente del régimen de insolvencia allí previsto, según el artículo 3 op. cit. De ahí que se hubiera presentado demanda de inconstitucionalidad contra el mismo ante la Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-699 del 6 de septiembre de 2007, declaró la exequibilidad, entre otros, del numeral octavo del susodicho artículo 3 y exhortó al Congreso de la República para que dentro del ámbito de su potestad de configuración legislativa expedida un régimen universal para personas naturales no comerciantes, de cuya expedición de la ley respectiva está pendiente este Organismo. c.- Ante el vacío presentado, y mientras no se expida una ley que regule el régimen de insolvencia del deudor persona natural no comerciante, este Despacho considera que el juez del concurso, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, debe proceder a declarar terminado el proceso, y a partir de entonces, aquel recupera su plena capacidad y los acreedores cuyos créditos quedaron insolutos, podrán iniciar las acciones que consideren pertinentes ante la justicia ordinaria, entre ellas, demandar el cumplimiento del contrato de compraventa o la resolución del mismo. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.