Forma de participación del Ministro de Agricultura en la junta directiva de la sociedad de economía mixta Vecol S.A.
Texto del concepto
ASUNTO: FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE AGRICULTURA EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01112728 y 2008-01-162940, por medio de los cuales trae a colación la normatividad aplicable a la sociedad de economía mixta en particular lo relativo a la conformación de la junta directiva de dicha compaía, y con base en tal normatividad formula algunos interrogantes. Sobre el particular, vale la pena en primer término transcribir la disposición legal respecto de la cual versa la consulta. Dispone el artículo 2 de la Ley 925 de 2004: El artículo 7 del Decreto 615 de 1974, quedará así: Artículo 7. La sociedad estará dirigida por la Asamblea General de Accionistas y administrada por una junta Directiva y un Presidente, elegido por la junta Directiva para un periodo de dos 2 aos quien será su representante legal. Parágrafo. La Junta Directiva de la ., estará integrada por cinco 5 miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, quienes serán designados así: El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado por derecho propio, quien la presidirá. Los cuatro 4 restantes, serán designados por la Asamblea General de Accionistas por el sistema del cuociente electoral, para periodos de dos 2 aos. Del parágrafo del anterior precepto, se observa que es el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural el que por derecho propio integra la junta directiva, o en su defecto el delegado que él designe. Al decir la norma su delegado, está significando que si el Ministro no participa de manera directa en el referido órgano de administración, será la persona que por vía de delegación dicho funcionario elija para tal fin, lo que en sentido contrario permite afirmar que la persona escogida no lo puede ser mediante una figura jurídica diferente como lo sería el contrato de mandato. En efecto, no sobra recordar que el fenómeno de la delegación opera en materia administrativa, y que el mismo se encuentra regulado por los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, mientras que el negocio jurídico del mandato aplica en el ámbito civil y mercantil, y se rige por los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1262 y siguientes del Código de Comercio. La existencia de reglamentación especial para cada una de las mencionadas figuras legales, hace que las mismas revistan sus propias finalidades, requisitos, formalidades y efectos, algunos de los cuales a título ilustrativo se sealan a continuación: 1. Mientras que en la delegación lo que se busca es que los asuntos atribuídos por ley o por actos orgánicos a las autoridades administrativas, puedan ser atendidos o decididos por los funcionarios que ellas designen artículo 9 Ley 489 de 1998, en el mandato lo que se persigue es la gestión de negocios por aquel que recibe el mandato de su mandante artículo 2142 C.C.. 2. Al tiempo que en la delegación se exime de responsabilidad al delegante artículo 12 Ley 489 de 1998, en el mandato el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante artículo 2142 C.C.. 3. En tanto que la delegación requiere de acto administrativo de delegación por escrito artículo 10 Ley 489 de 1998, el encargo que es objeto del mandato puede ser conferido por escritura pública o privada, por carta, verbalmente, o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra artículo 2149 C.C.. 4. En punto que la competencia delegada puede ser reasumida en cualquier tiempo por la autoridad administrativa delegante y sin que medie causal alguna para tal fin artículo 12 Inc. 2 Ley 489 de 1998, la finalización del mandato si obedece al acaecimiento de causales específicas de terminación artículo 2189 C.C.. 5. Mientras que en la delegación los actos que realice el delegatario son susceptibles de los recursos que procedan ante las entidades delegantes por vía administrativa artículo 12 Inc. 1 Ley 489 de 1998, en el mandato los actos del mandatario solo se sujetan a las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: Puede el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en caso de no poder él o su delegado hoy el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, según Resolución No.141 de 2008 emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asistir a una reunión de Junta Directiva, designar a otro delegado en la Junta de . para esa reunión en particular, mediante un contrato de mandato, es decir, otorgándole un poder especial. En opinión de este Despacho, se ha de sealar en primer lugar que en razón a que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 permite reasumir la competencia delegada en cualquier tiempo, en el caso planteado el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural puede asistir a una determinada reunión de junta directiva cuando no lo haga su delegado. Pero lo que si no resulta viable es que mediante el otorgamiento de un contrato de mandato, dicho funcionario designe a otra persona para que asista a las reuniones del citado órgano de administración, habida cuenta que el parágrafo del artículo 7 del Decreto 615 de 1974, modificado por el artículo 2 de la Ley 925 de 2004, es muy claro al indicar que quien integra por derecho propio la junta directiva de la sociedad , es el Ministro de Agricultura o su delegado, lo que excluye la posibilidad de que sea otra persona en virtud de un contrato de mandato, además, porque tal como se manifestó, este negocio jurídico es totalmente distinto al fenómeno administrativo de la delegación. A la conclusión anterior se llega sin que para nada hubiere incidido lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 2002, respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, toda vez que como quiera que tal como indicó el alto tribunal al remitir en dicha providencia a la Sentencia C-727 de 2000 de la misma corporación, el comentado parágrafo no se refiere a la delegación administrativa en general sino a la delegación de firmas, delegación que dicho sea de paso opera dentro del marco de la contratación estatal y que por ende no aplica tratándose del ejercicio del cargo de miembro de junta directiva en una sociedad de economía mixta. En caso de ser negativa la respuesta: Debería entonces hacerlo mediante un nuevo acto administrativo Resolución en el que delegue en esta persona, así sea temporalmente y para ese caso específico esa competencia que le ha sido conferida por la Ley. En concepto de este Organismo, se ha de manifestar que independientemente de la temporalidad o especialidad de la reunión de junta directiva, siempre que se vaya a designar por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural a un delegado para que participe en las reuniones de dicho cuerpo colegiado, se necesita de un acto administrativo de delegación por escrito, en observancia a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 10 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 12 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 2 de la Ley 925 de 2004 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-372 de 2002 Jurisprudencial
- Sentencia c-727 de 2000 Jurisprudencial
- Artículo 7 del Decreto 615 de 1974Legal