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📑 Concepto jurídico

Información De Los Accionistas

26 de julio de 2020Rad. 2020-01-000229
Procedimientos mercantiles

Texto del concepto

ASUNTO: INFORMACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita se emita concepto sobre los siguientes aspectos: 1. Qué acciones judiciales o extrajudiciales tiene la sociedad por acciones simplificada cuando un accionista, ya sea mayoritario y minoritario, se niega a suministrar o entregar información a la sociedad como, por ejemplo: composición accionaria, fotocopia de cedula, estados financieros, etc. que se requieren para adelantar trámites comerciales solicitudes de crédito con proveedores, por ejemplo yo bancarios creación de cuentas, prestamos, re perfilamientos, solicitudes de crédito, vinculaciones, etc. todas ante entidades financieras legalmente constituidas, que eventualmente favorecerán a la empresa y que se pretenden hacer para el beneficio común de todos los accionistas 2. Cómo puede exigir la sociedad el suministro de ese tipo de información al accionista 3. La negativa en el suministro de la información o la simple omisión en entregarla, puede ser causal de exclusión de la sociedad. Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general, teniendo en cuenta las normas al respecto: 1. El artículo 61 de Código de Comercio: ARTÍCULO 61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compaías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.. 2. Ahora bien, como anteriormente se indicó, algunas disposiciones normativas mantienen la reserva sobre alguna información de tipo empresarial, es así como el denominado secreto empresarial ha sido definido en providencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, y la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de la siguiente manera: Para los efectos de lo normado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial, acorde con lo que ha dejado establecido la más autorizada doctrina en concordancia con nuestra normativa comunitaria en materia de propiedad industrial Decisión 486 de 2000, el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público secretos, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación 1. 1 Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal. Sentencia 1647 30 de diciembre de 2011. Demandante: C.I. Guirnaldas S.A. En Línea. Disponible en: http:www.sic.gov.cositesdefaultfilesfilessentencia20de20competencia20deslealSentencia16472011.pdf. 16072020 Igualmente, el Secreto Empresarial de acuerdo con lo establecido por la Comisión de la Comunidad Andina Decisión 4862000, es: Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva b tenga un valor comercial por ser secreta y c haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos a los métodos o procesos de producción o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.2 3. El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 seala: 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: b La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. . 4. El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, indica: 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-040519 7 de mayo de 2019. Asunto: Derecho de inspección Secreto industrial. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 040519DE2019.pdf. 17072020. Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones yo multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.. Así las cosas, y en el entendido de que el accionista del que se indaga, se trata de una persona jurídica, en el caso en cuestión, se resuelve su primera y segunda inquietud así: 1. Las personas naturales como jurídicas, tienen información que está reservada por ley, tal y como se establece, entre otros, en el artículo 61 del Código de Comercio antes mencionado. 2. No obstante, la sociedad que requiera la información podrá hacer uso del mecanismo consagrado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley 1564 de 2011, con el fin de demandar al accionista respectivo en un conflicto societario, sometiendo a consideración del Juez, la conducta del accionista, la necesidad de la sociedad de la cual hace parte y en especial la diferencia respectiva. 3. Igualmente, en caso de que el dueo de la información apele a la reserva de la misma, según lo determinado por la Corte Constitucional, dicha conducta podría ser objeto de acción de tutela, en la cual se analizará la situación fáctica y jurídica que rodea el asunto, por parte del Juez3. Respecto de la última inquietud consultada, es de indicarle que en tratándose de una Sociedad por Acciones Simplificada, en efecto, por virtud del artículo 39 de la ley 1258 de 2008, se podrá establecer la respectiva causal de exclusión, para lo cual es necesario que la misma esté determinada en los estatutos sociales4, así como el 3 La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. La ley a la que se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares. También son aplicables en este caso, los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela. La ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela. . CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-487 28 de julio de 2017. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. En Línea. Disponible en: 4 En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 39 de la mencionada ley, los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, lo que de suyo implica que efectivamente será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente y, que de manera expresa se hallen contempladas las causales que a ella den lugar. Contrario sensu, si los estatutos sociales nada han previsto, se ha acudir entonces a las reglas que particularmente rigen a las sociedades anónimas, de donde se colige que no es procedente la exclusión, toda vez que la naturaleza jurídica de estas últimas, según el contexto legal que las concibe, no admite bajo ninguna circunstancia la exclusión de sus socios. . SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-131445 16 de septiembre de 2013. Asunto: Exclusión de socio en sociedad S.A.S. y otros temas. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO220- 131445DE2013.pdf. 26072020. procedimiento respectivo para hacerla exigible5. De no estar contenida en los estatutos, como bien se ha determinado por la Superintendencia de Sociedades, se entenderá que no es posible acudir esta figura, ya que de acuerdo con las reglas que rigen a las sociedades anónimas, aplicables por remisión, no podría excluirse al accionista ante la negativa en el suministro de la información o la simple omisión en entregarla. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 5 Con fundamento en lo expuesto, se tiene que, de acuerdo con las disposiciones legales invocadas, en los estatutos de las SAS es dable estipular causales de exclusión, así como el procedimiento que en tal caso deba seguirse para lograr dicho propósito.. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-203369 1 de noviembre de 2016. Asunto: Sociedad por acciones simplificada- exclusión de accionistas mecanismos alternativos de solución de conflictos aumento del capital social. En Línea. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 203369.pdf. 26072020.

Fuentes jurídicas