EXCLUSION DE SOCIO EN SOCIEDAD S.A.S Y OTROS TEMAS
Texto del concepto
ASUNTO: EXCLUSIÓN DE SOCIO EN SOCIEDAD S.A.S Y OTROS TEMAS. En atención a la solicitud que tuvo a bien trasladar a este Despacho con el oficio citado en la referencia y dado que no se suministró la dirección de la peticionaria, me permito poner a su disposición la respuesta que en concepto del mismo procede, para que ese organismo sirva proceder de conformidad. Consulta la interesada cuál es el procedimiento para la exclusión de un socio, tratándose de una sociedad por acciones simplificada cuya acta de constitución fue inscrita ante esa Cámara y le ha sido expedido el certificado de existencia y representación legal con un Nit provisional Al respecto es pertinente remitirse a las disposiciones de carácter general, como a las que en materia de constitución y prueba de la sociedad consagran los capítulos I y II de la Ley 1258 de 2008, las cuales determinan el marco legal aplicable al caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas y responden al interrogante que se plantea frente la situación descrita. Oficio 220 025582 del 27 de Abril de 2012 En qué momento nace a la vida jurídica o adquiere personalidad jurídica una sociedad por acciones simplificada Artículo 1. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Artículo 2. Personalidad Jurídica. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas. Artículo 5. Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: Parágrafo 1. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado. Artículo 7. Sociedad de Hecho. Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados De la simple lectura de las disposiciones invocadas claramente se evidencia que a diferencia de los tipos societarios convencionales regulados por la legislación mercantil, la SAS se crea bien sea mediante un acto unilateral o mediante un contrato, que desde luego requiere de la manifestación de voluntad de quien o quienes participan, expresada en documento privado o público, si están involucrados bienes inmuebles, que ha de contener las indicaciones que el artículo 5 enuncia, advertencia expresa de que el nacimiento de la personalidad jurídica en todo caso está sujeto a la inscripción del documento debidamente autenticado de manera previa, en el Registro Mercantil de la cámara de comercio. Así se tiene que el contenido del acto de constitución en general corresponde a la identificación de los elementos esenciales de la sociedad como son el consentimiento o expresión de la voluntad individual, los aportes y el objeto. Por su parte, el trámite de publicidad ante el Registro Mercantil de las cámaras de comercio a la vez que basta es condición determinante para que la sociedad se personifique jurídicamente. .. En esa medida es claro que la inscripción en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio del documento privado de constitución que se supone firmado por todos los que lo han suscrito previamente en los términos y bajo las condiciones señaladas, es esencialmente constitutivo, lo que le imprime carácter vinculante al acto para todos los efectos, incluidas las relaciones de los asociados entre sí y de éstos con terceros, sin perjuicio de que la sociedad así constituida, tenga asignado un NIT definitivo o provisional. Hecha esta aclaración se ha de precisar entonces que según el marco legal que les atañe, en SAS no procede la exclusión de socios, salvo que los estatutos sociales así lo prevean de manera expresa, como tantas veces lo ha manifestado este Despacho, entre otros en el Oficio 220-016478 del 15 de Mayo de 2012 que será transcrito, no sin antes observar que tanto la normatividad mencionada como los diversos conceptos jurídicos que la Entidad ha emitido en torno a ellas pueden ser consultados en la P. WEB. www.supersociedades.gov.co Así hay que poner de presente que una de las características más relevantes en el contexto de la Ley 1258 de 2008 que creó las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la citada ley tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento, amén de la premisa general que el artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra segundo las reglas que los estatutos prevean tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas, entiéndase de una vez las generales previstas para todos los tipos, como las especiales consagradas para ellas y, por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley. Bajo esa perspectiva y con sujeción al principio general de interpretación según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a de consultar su espíritu artículo 27 C.C., es pertinente responder sus inquietudes. En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 39 de la mencionada ley, los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, lo que de suyo implica que efectivamente será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente y, que de manera expresa se hallen contempladas las causales que a ella den lugar. Contrario sensu, si los estatutos sociales nada han previsto, se ha acudir entonces a las reglas que particularmente rigen a las sociedades anónimas, de donde se colige que no es procedente la exclusión, toda vez que la naturaleza jurídica de estas últimas, según el contexto legal que las concibe, no admite bajo ninguna circunstancia la exclusión de sus socios. En los anteriores términos la solicitud trasladada ha sido atendida en los términos y con los efectos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.