Radicaciones 2019-01-289155 Del 29/07/2019 Y 2019-01-294981 Del 2/08/2019.
Texto del concepto
ASUNTO: RADICACIONES 2019-01-289155 DEL 29072019 Y 2019-01-294981 DEL 2082019. Acuso recibo de sus comunicaciones radicadas bajo los números arriba citados, mediante los cuales solicita la adición, complementación e insistencia de la respuesta impartida por este Despacho mediante Oficio No. 220-078193 del 18 de julio de 2019, al derecho de petición de consultas relacionado con las preguntas formuladas con respecto a la expedición de la Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019. Las nuevas peticiones se formulan en los siguientes términos: I. Escrito radicado con el número 2019-01-289155 del 29 de julio de 2019: atentamente me permito INSISTIR en los siguientes puntos y preguntas, a fin de que los mismos sean contestados por parte de esta Superintendencia: 1. En relación con la respuesta dada a la primera pregunta del Derecho de Petición, sírvase indicar, de manera exacta y precisa, cuáles normas, literales, numerales yo incisos del Decreto 1023 de 2012 le confieren competencia a la Superintendencia de Sociedades para expedir la Circular Conjunta No. 100-000002 de fecha 6 de mayo de 2019 en adelante la Circular Conjunta. Sírvase citarlos de manera expresa. 2. En relación con la respuesta dada a la tercera pregunta del Derecho de Petición, sírvase indicar si para expedir la Circular Conjunta la Superintendencia de Sociedades yo la Superintendencia de Transporte dieron cumplimiento al mecanismo administrativo previsto en la ley para la definición de competencias administrativas. En caso afirmativo, sírvase explicar yo describir como se dio cumplimiento a dicho mecanismo. 3. En relación con la respuesta dada a la cuarta pregunta del Derecho de Petición, sírvase informar si el único motivo que condujo a la expedición de la Circular Conjunta fue la jurisprudencia del Consejo de Estado que se cita en la misma. De haber otros motivos, sírvase indicar, de manera clara y expresa, cuáles son. Y, si no los hay, por favor explique cómo es que esos pronunciamientos del Consejo de Estado dan lugar a la expedición de la Circular Conjunta. 4. En relación con la respuesta dada a la quinta pregunta del Derecho de Petición, sírvase indicar el motivo jurídico o razón por la cual se decidió expedir este acto administrativo bajo la forma de Circular Conjunta, y no de resolución yo cualquier otra forma o denominación. 5. En relación con la respuesta dada a la sexta pregunta del Derecho de Petición, sírvase confirmar si entonces, además de los pronunciamientos del Consejo de Estado a que se hace referencia en la Circular Conjunta, no existe ninguna otra razón o motivación que motivó la necesidad de expedir este acto administrativo. 6. En relación con la respuesta dada a la séptima pregunta del Derecho de Petición, sírvase informar si de las reuniones entre ambas Superintendencias se levantaron actas yo constancias. En caso afirmativo, sírvase expedir, a mi costa, copia de dichas actas yo constancias. 7. En relación con la respuesta dada a la décimo primera pregunta del Derecho de Petición, sírvase citar, de manera clara, expresa y precisa, cuáles son las normas jurídicas no la jurisprudencia que definen la vigilancia concurrente de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte 8. En relación con la respuesta dada a la décimo sexta pregunta del Derecho de Petición, en la misma se seala que no es posible expedir copia íntegra de las actas, memorandos de reuniones conjuntas, documentos de trabajo, planillas de asistencia, estudios, documentos soportes de la Circular Conjunta firmados, intercambiados, enviados o requeridos entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte, supuestamente, porque dichos documentos se encuentran cobijados por las excepciones al acceso a la información previstas en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 expresamente dispone lo siguiente: Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Por ende, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 no contempla excepciones al acceso a la información, sino que, muy por el contrario, lo que contiene son supuestos en los cuáles las excepciones contenidas en el artículo en comento no aplicarán. Por ende, lo dicho en su respuesta no puede ser jurídicamente cierto. En vista de lo anterior, y considerando que la Superintendencia no invocó ninguna excepción legal ni explicó por qué considera que la misma es aplicable a esa información, comedidamente solicito que, a mi costa, se expida copia de todos esos documentos. 9. En relación con la respuesta dada a la décimo séptima pregunta del Derecho de Petición, lo dicho por la Superintendencia de Sociedades no la exime de su obligación legal de revelar los nombres y cargos de los funcionarios yo contratistas yo asesores de la Superintendencia a su cargo involucrados en la preparación, elaboración, análisis y estudios previos requeridos para la expedición de la Circular Conjunta. Al margen de que la Superintendencia actúe como una Entidad, lo hace a través de sus funcionarios, y, precisamente, los ciudadanos tenemos el derecho de conocer el nombre y cargo de todos los funcionarios que participaron en la expedición de la Circular Conjunta, porque esos funcionarios no se encuentran exentos de cumplir la ley ni tampoco de los controles aplicables al ejercicio de sus funciones y competencias. De hecho, la renuencia de la Superintendencia en suministrar esa información no sólo contraría el principio de publicidad, sino que, además, impide el ejercicio del control ciudadano sobre la actividad pública. Por ende, reitero mi solicitud dé que se me informe los nombres y cargos de los funcionarios yo contratistas yo asesores de la Superintendencia a su cargo involucrados en la preparación, elaboración, análisis y estudios previos requeridos para la expedición de la Circular Conjunta. 10. En relación con la respuesta dada a la trigésima pregunta del Derecho de Petición, sírvase explicar, de manera clara, precisa y detallada, cuáles son esos diferentes factores que se consideran para determinar cuál es la actividad principal de empresas. Sírvase justificar su respuesta con base en las disposiciones normativas del ordenamiento colombiano en que fundamenta su respuesta. 11. En relación con la respuesta dada a la trigésimo tercera pregunta del Derecho de Petición, sírvase explicar, de manera clara, precisa y detallada, cómo estudiaría esta Superintendencia, en cada caso concreto, si una sociedad desarrolla efectivamente servicios conexos al transporte. Qué información yo documentación tendría en cuenta la Superintendencia para tal fin Sería necesario indagar precisamente para cada sociedad cómo ejerce su objeto social 12. En relación con la respuesta dada a la trigésimo cuarta pregunta del Derecho de Petición, sírvase explicar, de manera clara, precisa y detallada, cuáles normas, literales, numerales yo incisos del Decreto 1074 de 2015 expresamente disponen de la competencia contemplado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. II. Escrito radicado con el número 2019-01-294981 del 2 de agosto de 2019: Solicitud de que se complemente la respuesta Frente a la respuesta a la primera pregunta: Sírvase precisar el artículo o los artículos del Decreto 1023 de 2012 que fundamentan las facultades que tendría el Superintendente de Sociedades para emitir la Circular Conjunta. Frente a la respuesta a la segunda pregunta: Sírvase precisar cuál es el fundamento legal de la categorización de Conjunta de la Circular. En su respuesta únicamente explicó que la Circular habría sido expedida dentro de las facultades del Superintendente para el ejercicio de sus funciones de lo cual concluye que se trata de un acto administrativo. Sin embargo, no incluye explicación de la referida categorización de Conjunta de la Circular. Frente a la respuesta a la séptima pregunta: Sírvase aportar copia íntegra de las actas de reuniones, memorandos, y demás documentos internos y externos relacionados con la preparación y expedición de la Circular Conjunta, previo el procedimiento respectivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en caso de considerar que están sujetos a reserva. Frente a la respuesta a la novena pregunta: Qué entidades adicionales a la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Transporte estuvieron involucradas en el análisis, origen yo expedición de la Circular Conjunta. Sírvase precisar las entidades y dependencias correspondientes involucradas. Frente a la respuesta a la décima pregunta: Sírvase precisar el fundamento legal de su respuesta, en lo que se refiere a facilitar servicios de transporte, entre estos, aquellos que mediante un aplicativo informático o tecnológico propician o facilitan la prestación de un servicio público de transporte individual de pasajeros con vehículos que se encuentran vinculados a empresas de servicio especial o con vehículos particulares son empresas facilitadoras de transporte, en especial en tanto esa categoría especial societaria, no está contemplada en el Art. 12 de la Ley 1682 de 2013. Frente a la respuesta a la décimo sexta pregunta: De manera respetuosa insisto en la entrega de la información solicitada copia íntegra de las actas, memorandos de reuniones conjuntas, documentos de trabajo, planillas de asistencia, estudios, documentos soportes, de la Circular Conjunta firmados, intercambiados, enviados o requeridos entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte, previo el procedimiento respectivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a la respuesta a la décimo octava pregunta: Sírvase precisar, de conformidad con su respuesta, si en la preparación o expedición de la Circular Conjunta, no participó ningún contratista de la entidad. Frente a la respuesta a la vigésimo tercera pregunta: De manera respetuosa, insisto en que la Superintendencia se sirva responder la pregunta formulada, pues no se entiende cómo manifiesta que no es competencia de esa entidad la confirmación de antecedentes sobre el concepto de sociedad facilitadora de transporte, siendo que expidió la Circular Conjunta dirigida a los representantes legales de ese tipo de sociedades. Frente a la respuesta a la vigésimo tercera pregunta: Sírvase precisar cuáles disposiciones amparan las facultades ejercidas por la Superintendencia de Sociedades en la elaboración y expedición de la Circular Conjunta. Frente a la respuesta a la vigésimo quinta pregunta: Sírvase indicar las razones por las cuales no se consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública para la expedición de la Circular Conjunta. Frente a la respuesta a la vigésimo sexta pregunta: La motivación formal de la Circular Conjunta no se afecta por cuenta de compartir la información solicitada. Llama la atención la renuencia de la Entidad a suministrar tal información, siendo que hace parte de un expediente de una entidad pública, sujeto a principios administrativos de transparencia y publicidad. En este sentido, de manera respetuosa reitero la solicitud previo a los trámites de insistencia contemplados en el artículo 26 del CPACA según fue modificado por la Ley 1755 de 2015 o normas correspondientes, de obrar reserva legal. Frente a la respuesta a la trigésima pregunta: Sírvase precisar cuáles son los factores que considera la Superintendencia, para la determinación del objeto social múltiple. Evaluado el contenido de los documentos transcritos, se entiende que obedecen a una petición de adición, complementación e insistencia a la respuesta que impartió este Despacho a la petición de consulta radicada bajo el número 2019-01- 232796 del 5 de junio de 2019, razón por la cual se considera pertinente integrar en un solo documento la respuesta a las cuestiones formuladas los dos documentos, con respecto a cada una de las preguntas correspondientes. Adicionalmente, se debe precisar que como quiera que la Circular Externa Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, constituye un acto administrativo de carácter general que no es susceptible de recurso1 y que, en tales condiciones, 1 Artículo 75 del C.P.A.C.A. goza de presunción de legalidad,2 mientras no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Circular Externa Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, como acto administrativo de carácter general con presunción de legalidad, contiene en sí mismo la expresión de las facultades con que es expedido, la motivación y los antecedentes que determinaron su expedición, el alcance de sus determinaciones, el ámbito de aplicación y sus destinatarios, en consecuencia, la respuesta a cada una de las preguntas formuladas debió ser abordada a partir de su contenido intrínseco, sin que sea posible adicionarlo, modificarlo, cuestionarlo, recurrirlo, limitarlo a partir del ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, la respuesta que ahora se imparte a los escritos de adición, complementación e insistencia, será igualmente enfocada desde la perspectiva antes mencionada. I. Escrito radicado con el número 2019-01-289155 del 29 de julio de 2019: Primera Pregunta: La Circular Conjunta no cita expresamente ninguna de las facultades contenidas en el Decreto 1023 de 2012, pues se remite en general a la legislación y a los pronunciamientos del Consejo de Estado. Sin embargo, se pone de presente que de conformidad con lo previsto en el Artículo 8, numeral 15, del Decreto 1023 de 2012, es competencia del Superintendente de Sociedades: Expedir los actos administrativos que le corresponden como Jefe del Organismo. Segunda Pregunta: La cual hace relación a la tercera pregunta del cuestionario inicial. Como lo menciona la Circular Conjunta, son los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en ejercicio de su competencia de definición de competencias administrativas,3 los que sirven de soporte a la temática que ocupa la atención de la misma, en relación con la competencia de la Superintendencia de Transporte y la competencia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades facilitadoras de transporte. Pero de manera alguna la expedición de un acto administrativo de esta naturaleza requiere una autorización o concepto por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como se infiere de la pregunta. 2 Artículo 88 ibídem. 3 En especial, el concepto c-746 del 25 de septiembre de 2001 y las sentencias que resuelven conflictos de competencias administrativas entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades del 11 de julio de 2017 Exp. 2017-00041 y del 26 de septiembre de 2017 Exp. 2017-00023 de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado. Concepto del 26 de septiembre de 2017 Exp. 2017-00023 de la Sala de consulta y Servicio Civil del consejo de Estado. Tercera Pregunta: La cual hace relación con la cuarta pregunta del cuestionario inicial. Los motivos que dieron lugar a la expedición de la Circular Conjunta son los que expresamente se indican en el texto del acto administrativo de carácter general. No es posible vía concepto adicionar, explicar, modificar o sustituir su motivación. Cuarta Pregunta: La cual hace mención a la quinta pregunta del cuestionario inicial. La Circular Conjunta no invoca ningún fundamento legal de la categorización Conjunta, simplemente se limita a sealar que para un ejercicio armónico y coordinado de la acción gubernamental de supervisión, mediante la presente Circular, las Superintendencias establecen de común acuerdo los criterios que emplearán para ejercer la supervisión respecto de dichas sociedades facilitadoras de servicios de transporte Subrayado fuera de texto. En tales condiciones, no es posible adicionar el citado acto administrativo general vía derecho de petición. Quinta Pregunta: La cual hace mención a la sexta pregunta del cuestionario inicial. Como fue sealado anteriormente, no es posible adicionar, vía derecho de petición de consulta, la motivación del acto administrativo de carácter general, que no es susceptible de recurso y tiene presunción de legalidad. En la Circular Conjunta solo se menciona sobre el particular que a través de dicho acto se pretende un ejercicio armónico y coordinado de la acción gubernamental para la expedición de la misma, por lo que esta pregunta ya se encuentra contestada en los numerales 3 y 4 anteriores. Sexta Pregunta: La cual corresponde a la séptima del cuestionario inicial. De existir actas de reuniones, memorandos, documentos internos y externos relacionados con la preparación y expedición de la Circular Conjunta, tales documentos se encontrarían cobijados por las excepciones al acceso a la información previstas en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Se informa que mediante Oficio 220-091034 del 3 de septiembre de 2019, fueron remitidos al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la respuesta impartida y los oficios mediante los cuales se solicita la adición, complementación e insistencia con respecto al Oficio No. 220-078193 del 18 de julio de 2019, a efectos de que sea esta autoridad de lo contencioso administrativo la que haga un pronunciamiento en los términos del artículo 26 del C.P.A.C.A. Séptima Pregunta: La cual hace relación a la pregunta décimo primera del cuestionario inicial. Desde el punto de vista legal, no existe vigilancia concurrente entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. Existe vigilancia residual de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley 222 de 1995. El concepto de vigilancia concurrente es un desarrollo jurisprudencial contenido en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado.4 Octava Pregunta: Esta pregunta hace relación a la pregunta décimo sexta del cuestionario inicial. La norma que establece la excepción al acceso de la información de los borradores, reuniones y deliberaciones previas a la formación de la decisión de los servidores públicos, es el Parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que a la letra reza: ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Negrilla fuera de Texto Mediante Oficio 220-091034 del 3 de septiembre de 2019, fueron remitidos al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la respuesta impartida y los oficios mediante los cuales se solicita la adición, complementación e insistencia con respecto al Oficio No. 220-078193 del 18 de julio de 2019, a efectos de que se haga un pronunciamiento en los términos del artículo 26 del C.P.A.C.A. Novena Pregunta: La cual hace relación a la décimo séptima pregunta, del cuestionario inicial, en el sentido de preguntar los nombres y los cargos de todos los funcionarios que participaron en la expedición de la Circular Conjunta, invocando el principio de publicidad y la advertencia respecto a que todos ellos los cubre el principio de legalidad es necesario mencionar que las actuaciones relacionadas con este acto administrativo de carácter general están ceidas a la ley y como se ha indicado se trató de un esfuerzo conjunto entre las entidades involucradas que determinó la expedición de la expedición de la Circular Conjunta. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Conflicto Negativo de Competencias Administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. 11 de julio de 2017. Número Único: 11001030600020170004100. En cuanto concierne a la Superintendencia de Sociedades, el funcionario que intervino en la suscripción del acto administrativo conjunto es el Superintendente de Sociedades, Doctor Juan Pablo Liévano Vegalara. Como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, el mismo acto administrativo no identifica a ningún otro funcionario, por lo que no es posible adicionar, modificar, sustituir ni revocar su contenido a través del derecho de petición. Décima Pregunta: La cual hace relación a la trigésima pregunta, del cuestionario inicial, respecto a los factores que se requieren para determinar la actividad social de una empresa a efectos de establecer si le corresponde una supervisión integral en cabeza de la Superintendencia de Transporte o una supervisión en cabeza de la Superintendencia de Sociedades por tratarse de empresas con objeto social múltiple es necesario tener en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre esta temática: Como puede observarse la función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. Vigilancia que además debe extenderse sobre las cuestiones societarias por razones de economía y eficiencia, teniendo en cuenta que el desarrollo de la gestión societaria se vincula primordialmente con la actividad sujeta al control. Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Los principios de economía y eficiencia que justificarían la aplicación del criterio de integralidad para que la Superintendencia de Puertos y Transporte desarrolle la actividad de vigilancia, no son suficientes en los casos de sociedades que tienen objeto social múltiple y se dedican de forma principal a actividades distintas a la de transporte público o a la operación portuaria, pues estas sociedades, al ejercer de forma principal actividades económicas no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben quedar sometidas a la vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se proteja efectivamente la actividad empresarial del sector real y el orden público económico.5 Subrayado fuera de texto. Como se puede apreciar son múltiples los factores que se deben tener en cuenta para determinar la actividad principal de la empresa, los cuales serán analizados en cada caso concreto para establecer la competencia de supervisión de esta Superintendencia. Décimo primera pregunta: Relacionada con la pregunta trigésimo tercera del cuestionario inicial. La Superintendencia de Sociedades estimó en ese momento que esta pregunta era competencia de la Superintendencia de Transporte y por tal motivo procedió a correr el correspondiente traslado por competencia. En todo caso la Circular Conjunta se refiere en general a la legislación colombiana y a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, razón por la cual no es posible adicionar su contenido. Sin embargo, en el momento en que sea necesario estudiar si una empresa desarrolla servicios conexos al trasporte se partiría de un análisis sistemático y en conjunto de las actividades desarrolladas entre los que se tendrán en cuenta las actividades de trabajadores o vinculados, la fuente real de los ingresos, los medios que utilizan para desarrollar las tareas, el querer de los asociados más que la literalidad de la redacción de cláusulas sociales, por mencionar algunos. Lo anterior bajo el entendido que no necesariamente una empresa que facilite la prestación de un servicio público de transporte debe incluir en su objeto social la prestación del mismo. Décimo segunda pregunta: La cual hace referencia a la trigésimo cuarta pregunta del cuestionario inicial. Sobre el particular se menciona que la Circular 5 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Definición Conflicto de Competencias Administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. veintiséis 26 de septiembre de dos mil diecisiete 2017. Número Único: 11001030600020170002300 la competencia dado que no se está realizando una regulación estatal que tenga incidencia en la libre competencia económica puesto que ni la Superintendencia de Transporte ni la Superintendencia de Sociedades son autoridades que tengan la capacidad de adelantar proyectos de regulación. II. Escrito radicado con el número 2019-01-294981 del 2 de agosto de 2019: En relación con el Radicado 2019-01-294981 algunas de las preguntas ya han sido contestadas como las que se refieren a las preguntas primera, segunda, séptima, décimo sexta, vigésimo tercera repetida más de una vez, y trigésima por lo que ahora me referiré a las restantes inquietudes así: Frente a la pregunta Novena inicial: no existen otras entidades involucradas en la expedición de la circular conjunta diferentes a las que la suscriben. Frente a la pregunta Décima inicial: la Circular Conjunta indicó en uno de sus considerandos como supuesto de hecho que existen sociedades que facilitan servicios de transporte individual de pasajeros con vehículos que se encuentran vinculados a empresas de servicio especial o con vehículos particulares, incluso a través de la utilización de servicios tecnológicos en la modalidad de aplicaciones para teléfonos móviles o páginas web como un mecanismo para facilitar su prestación, sin hacer alusión a configuración legal alguna. En consecuencia, no es posible adicionar, sustituir, revocar o modificar los considerandos del acto administrativo de carácter general contra el que no procede recurso alguno y tiene presunción de legalidad. Para cuestionar la legalidad del mismo debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a la respuesta a la décimo octava pregunta inicial: como se mencionó en respuesta con consecutivo 220-078193: 18. Para la elaboración de la Circular la Superintendencia de Sociedades no contrató ningún asesor externo, ni celebró contrato alguno de asesoría o consultoría. Respecto a la Vigésimo quinta pregunta: El texto de la Circular Conjunta no da cuenta de razones por las cuales no se consultó a la Función Pública. En consecuencia, no es posible adicionar ni modificar el acto administrativo de carácter general vía derecho de petición. Respecto a la Vigésimo sexta pregunta: Como antes fue informado, mediante Oficio 220-091034 del 3 de septiembre de 2019, fueron remitidos al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la respuesta impartida y los oficios mediante los cuales se solicita la adición, complementación e insistencia con respecto al Oficio No. 220-078193 del 18 de julio de 2019, a efectos de que se haga un pronunciamiento en los términos del artículo 26 del C.P.A.C.A. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes indicar que no se está negando información sobre la base de la reserva de la misma. No es posible que a través del derecho de petición se pretenda adicionar, modificar, sustituir, cambiar el sentido, recurrir o condicionar, el contenido del acto administrativo de carácter general, no susceptible de recurso alguno y con presunción de legalidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-078193 del 18 de julio de 2019 Doctrinal
- Artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 Legal
- Artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 Legal
- Artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 Legal
- Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 Legal
- Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Capítulo 50 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019 Legal
- Oficio 220-091034 del 3 de septiembre de 2019Doctrinal