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📑 Concepto jurídico

Actividades Facilitadoras De Servicios De Transporte

17 de julio de 2019Rad. 2019-01-269585
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

REF: ACTIVIDADES FACILITADORAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la expedición de la Circular Conjunta No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, relacionada con la competencia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Transporte, sobre las sociedades facilitadoras de servicios de transporte. Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Habida consideración que las cuestiones formuladas se encuentran íntegramente definidas en la Circular Externa No. 100-000002 del 6 de mayo de 2019, se debe hacer una aclaración adicional a las anteriormente planteadas, en el sentido de precisar que el presente pronunciamiento no puede ser entendido como una modificación o adición a la citada circular, como quiera que el ejercicio de la función consultiva carece de la competencia funcional requerida para que se surta tal efecto. Dada la variedad de preguntas presentadas en el cuestionario formulado con respecto a la motivación, los antecedentes, las circunstancias de tiempo modo y lugar, las razones y los alcances que determinaron la expedición de la Circular Conjunta en mención, debe partirse de la premisa según la cual la expedición de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, carecen de recursos o de instancias adicionales para que adquieran su carácter ejecutivo y ejecutorio o que condicionen su eficacia a partir de su publicación.1 1 Artículos 65, 88 y 89 del CPACA. La Circular Externa en cita, fue publicada en el Diario Oficial 50.946 del 7 de mayo de 2019 y por consiguiente rige con toda su plenitud sin que sea posible que a través del derecho de petición de consultas sea cuestionada su legalidad, su motivación o la forma de su expedición. Verificado el contenido y orientación de la Circular Externa en cuestión, se aprecia sin mayor dificultad que corresponde a una Circular informativa, mediante la cual se explica a los Representantes Legales y a los Administradores de sociedades que desarrollan la actividad de facilitación de servicios de transporte, con base en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado allí invocados, la forma de implementar las competencias de fiscalización societaria entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades. A este propósito, se presentan en el acto administrativo como motivos y antecedentes de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar a su expedición, el hecho de haberse generado conflictos de competencia entre las dos superintendencias, los cuales trascendieron ante el H. Consejo de Estado2 y dieron lugar a pronunciamientos que permiten establecer, de manera general, criterios que deslindan el fuero de cada una de las entidades, de manera que se evite la concurrencia, el fraccionamiento o la duplicidad en su ejercicio de supervisión. 2 Concepto C-746 del 25 de septiembre de 2001 y las providencias del 11 de Julio de 2017 Exp. 2017-00041 y 26 de septiembre de 2017 Exp. 2017-00023. 3 Entendidas como aquellas que facilitan la prestación de servicios de transporte individual de pasajeros con vehículos que se encuentran vinculados a empresas de servicio especial o con vehículos particulares, incluso a través de la utilización de servicios tecnológicos en la modalidad de aplicaciones para teléfonos móviles o páginas web como un mecanismo para facilitar su prestación , según se explica en la misma Circular. Es así como las Superintendencias mencionadas estimaron pertinente precisar, a través de la Circular Conjunta, aspectos relevantes para el ejercicio adecuado de sus roles, específicamente respecto de las sociedades que desarrollan actividades facilitadoras de servicios de transporte3, para lo cual establecieron los parámetros allí indicados, a saber: i La competencia de la Superintendencia de transporte con respecto al aspecto objetivo, subjetivo o integral sobre sociedades con objeto exclusivo consistente en facilitar servicios de transporte ii La competencia de la Superintendencia de transporte con respecto al aspecto objetivo y la competencia de la Superintendencia de sociedades, con respecto al aspecto subjetivo, sobre las sociedades con objeto social múltiple, que incluya actividades de facilitación de servicios de transporte y, iii la colaboración interinstitucional entre las dos superintendencias para el intercambio de información y la conformación de un comité para la revisión de casos. En el contexto descrito, se atienden a continuación las cuestiones planteadas: Preguntas 1 a 9: 1 Procede de las competencias autónomas e independientes de la Superintendencia de Transporte y de la Superintendencia de Sociedades. En relación con esta Entidad, el acto administrativo se soporta en las facultades otorgadas al Superintendente de Sociedades por el Decreto 1023 de 2012 2 La pregunta no es clara. No obstante, como se indicó en la respuesta anterior, la Circular que nos ocupa, fue expedida dentro de las facultades del Superintendente para el ejercicio de sus funciones, por ende es un acto administrativo. Así las cosas, queda explicada la categoría de acto administrativo y conjunto de la Circular. No existen competencias conjuntas de ambas superintendencias sobre un asunto particular que sean la razón de la Circular, como parece sugerirlo en su pregunta 3 La expedición de un acto administrativo no puede entenderse como supletivo del mecanismo establecido en la ley para la definición de competencias administrativas, previsto en el artículo 39 del CPACA 4 Los motivos y documentos que originaron esta Circular, se encuentran contenidos en los antecedentes indicados en la misma, especialmente en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado que en ella se citan, mediante los cuales se resuelven sendos conflictos de competencia entre las dos superintendencias 5 se encuentra contestada en las anteriores 6 No existe un diagnóstico correspondiente previo a la expedición de la Circular. En la misma se indican claramente los supuestos jurídicos y fácticos que sirvieron de motivación a dicho acto administrativo. Es decir, los sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado 7 La Circular tuvo origen en diferentes reuniones entre ambas Superintendencias, para el caso de la Superintendencia de Sociedades, específicamente en la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control 8 Dentro de la Jurisprudencia que fundamenta la expedición de la Circular se encuentran providencias del H Consejo de Estado tales como: i Sala Plena Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001 ii Sección Primera, 4 de febrero de 2010 Radicación 25000-23-24-000-2003-00234-01. Adicionalmente existen providencias que no son jurisprudencia, sino que fueron proferidas dentro del marco del ejercicio de la función administrativa atribuida por la Ley 1437 de 2011 al H. Consejo de Estado las cuales tienen carácter definitivo y obligatorio, dentro de las que se encuentran: iii Sala de Consulta y Servicio Civil, 11 de julio de 2017 Radicado 2017-00041 y iv Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 de septiembre de 2017, Radicación. 110001030600020170002300, las cuales se pueden consultar que el Gobierno Nacional hubiere consultado al H. Consejo de Estado para proferir la Circular objeto de su consulta. Preguntas 10 a 21: 10 El objeto social de una empresa establece la capacidad para desarrollar actividades. En ese sentido, si una empresa tiene por objeto social exclusivo o principal consistente en facilitar servicios de transporte, entre estos, aquellos que mediante un aplicativo informático o tecnológico propician o facilitan la prestación de un servicio público de transporte individual de pasajeros con vehículos que se encuentran vinculados a empresas de servicio especial o con vehículos particulares son empresas facilitadoras de servicios de transporte 11 El origen de la Circular, como se indica en sus antecedentes, tuvo lugar en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, antes citados y de público conocimiento, en cuyos considerandos se aborda la necesidad de la no concurrencia, el fraccionamiento o la duplicidad en el ejercicio de las competencias de supervisión entre las autoridades estatales 12 No existen casos de fraccionamiento o duplicidades en el ejercicio de actividades de supervisión al haber quedado decantado este asunto en los pronunciamientos del Consejo de Estado 13 La palabra Supervisión se refiere a la fiscalización estatal en sus tres niveles de: inspección, vigilancia y control 14 y 15 De estas preguntas se dará traslado a la Superintendencia de Transporte, como quiera que refieren al sector transporte, cuyo supervisor es la Superintendencia de Transporte art. 21 del CPACA 16 Respecto a la solicitud relacionada con la expedición de actas y memorandos de reuniones conjuntas, documentos de trabajo, planillas de asistencia, estudios, documentos soportes y demás por Usted solicitados debe mencionarse que los mismos, en caso de existir, se encuentran cobijados por las excepciones al acceso a la información previstas en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 17 Frente a la solicitud de nombres y cargos de los funcionarios que participaron en la expedición de la Circular, es necesario sealar que frente a los usuarios, la Superintendencia de Sociedades actúa como una Entidad, independientemente de los funcionarios que desarrollen sus funciones misionales, cuyas actuaciones, dicho sea de paso, no sólo se cien a ley y a la Constitución Política, sino en especial a los principios sealados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 18 Para la elaboración de la Circular la Superintendencia de Sociedades no contrató ningún asesor externo, ni celebró contrato alguno de asesoría o consultoría 19 ya se encuentra contestada en el numeral 17 anterior 20 Ya se encuentra contestada 21 en cuanto al fin específico de la Circular, ha de estarse a la letra de lo que sobre el particular se determina en el acto administrativo de carácter general. Preguntas 22 a 34: 22 y 23 No es competencia de esta Entidad. Se procederá a darle traslado a la Superintendencia de Transporte 24 La Circular se expidió bajo el amparo de la Constitución Política de Colombia y como acto administrativo expedido en ejercicio de las funciones asignadas a la Entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 25 Para proferir la Circular que nos ocupa no se consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública 26, 27 Respecto a reuniones con gremios transportadores y respecto a la opinión que tenga esta Superintendencia sobre la obligatoriedad de los conceptos del H. Consejo de Estado, habrá de estarse a lo expresamente manifestado en el texto mismo del acto administrativo cuestionado, como quiera que no sea posible adicionar su motivación, a través del ejercicio del derecho de petición de consulta 28 No es competencia de esta Entidad la reglamentación del sector transporte, por lo que se procederá a darle traslado a la mencionada Superintendencia 29 la Circular conjunta produce efectos a partir de su publicación en los términos ya expresados en dicho documento 30 la actividad principal dentro del objeto social múltiple depende de diferentes factores de la manera como lo ha manifestado en su consulta y atendiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado 31 Sin que se trate de asuntos que corresponden a las funciones de la Superintendencia de Sociedades, esta entidad entiende que son servicios conexos al transporte aquellos contemplados en el Art. 12 de la Ley 1682 de 2013, en los siguientes términos: Son todos los servicios yo actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura de transporte y complementan el transporte, de acuerdo con las competencias de las autoridades previstas para cada modo. Dichos servicios permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad y de eventualidades. Entre estos servicios se encuentran los peritajes y evaluación de vehículos, las terminales de pasajeros y carga, las escuelas de enseanza y los centros de desintegración y reciclaje de vehículos, entre otros Resaltado fuera del texto 32 Esta pregunta ya está contestada en el numeral 30 anterior 33 Esta superintendencia entiende que en el supuesto que no exista dentro del objeto social actividades de transporte, se tendría que estudiar, en cada caso concreto, si una sociedad desarrolla efectivamente servicios considerados conexos al transporte como los enunciados en el numeral 31 de esta respuesta o cualquier otro que a juicio de la entidad competente se estime como conexo teniendo en cuenta que la enumeración del artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, es meramente enunciativa 34 a efectos de proferir la Circular que nos ocupa no era necesario 2009. Artículo 7. Posteriormente reglamentado por el Decreto 2897 de 2010 y compilado en el Decreto 1074 de 2015, ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que es un acto administrativo y no una ley. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015.

Fuentes jurídicas