Requisitos Autorización Previa – Fusión.
Texto del concepto
ASUNTO: REQUISITOS AUTORIZACIÓN PREVIA FUSIÓN Me remito a la comunicación radicada en ésta entidad, con el número y fecha de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. En lo que respecta al trámite de autorización previa, necesario para la fusión de sociedades Es correcto, entender que el literal f, del literal A, del numeral 2 del Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica se refiere exclusivamente a emisiones de bonos y obligaciones derivadas de estas realizadas bajo ley colombiana por oposición a emisiones realizadas en otra jurisdicción 2. Con respecto al mismo asunto, si la entidad interviniente en la fusión no es la entidad emisora de los bonos, sino que actúa como garante de una emisión efectuada por un tercero en el exterior, se entiende que tiene obligaciones derivadas de una emisión de bonos conforme a la norma citada y por ende estaría sujeta al trámite de autorización previa Para el efecto agradecemos considerar que la sociedad garante absorbida en el proceso de fusión tiene domicilio en el exterior y por lo mismo se rige por normas distintas a las de Colombia. 3. Con respecto a los estados financieros base de la fusión, si se utilizan los de cierre de ejercicio ej. 31 de diciembre 2020, habiendo sido convocada la asamblea extraordinaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de corte de los mismos, pueden utilizarse los estados financieros ordinarios para efectos de la fusión, no obstante, la naturaleza extraordinaria de la reunión de asamblea en la que se apruebe el compromiso de fusión Para claridad, la asamblea extraordinaria tendría lugar con posterioridad a la asamblea ordinaria dentro del primer semestre del ao. Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que ésta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de ésta Superintendencia. Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas: 1. En lo que respecta al trámite de autorización previa, necesario para la fusión de sociedades Es correcto, entender que el literal f, del literal A, del numeral 2 del Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica se refiere exclusivamente a emisiones de bonos y obligaciones derivadas de estas realizadas bajo ley colombiana por oposición a emisiones realizadas en otra jurisdicción. Sobre el particular, es preciso indicar que el subliteral f del literal B del numeral 2 del Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, establece la siguiente situación, como uno de los supuestos en donde la sociedad debe solicitar autorización previa para solemnizar una reforma estatutaria consistente en fusión: f. Algunas de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión según sea el caso, tenga obligaciones originadas en emisión de bonos. En consecuencia, se puede evidenciar que la sealada disposición no hace distinción alguna referente a que las emisiones de bonos y las obligaciones derivadas sean originadas en Colombia o en el exterior, razón que nos lleva a indicar que la disposición1 aplica indistintamente para las sociedades que tengan obligaciones originadas en emisiones de bonos tanto en Colombia como en el exterior.2 2. Con respecto al mismo asunto, si la entidad interviniente en la fusión no es la entidad emisora de los bonos, sino que actúa como garante de una emisión efectuada por un tercero en el exterior, se entiende que tiene obligaciones derivadas de una emisión de bonos conforme a la norma citada y por ende estaría sujeta al trámite de autorización previa Para el efecto agradecemos considerar que la sociedad garante absorbida en el proceso de fusión tiene domicilio en el exterior y por lo mismo se rige por normas distintas a las de Colombia. La Superintendencia de Sociedades en función consultiva no puede pronunciarse sobre un asunto de carácter particular y concreto, referido a una específica operación de fusión 1 El artículo 27 de la Ley 57 de 1887, seala que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. 2 En los anteriores términos, se recoge en lo pertinente el Oficio 220-053805 del 13 de noviembre de 2007. que se pretende llevar a cabo y cuyo trámite, presuntamente, requiera de la aprobación de esta entidad en ejercicio de sus funciones misionales a través de la Delegatura de Supervisión Societaria. 3. Con respecto a los estados financieros base de la fusión, si se utilizan los de cierre de ejercicio ej. 31 de diciembre 2020, habiendo sido convocada la asamblea extraordinaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de corte de los mismos, pueden utilizarse los estados financieros ordinarios para efectos de la fusión, no obstante, la naturaleza extraordinaria de la reunión de asamblea en la que se apruebe el compromiso de fusión Para claridad, la asamblea extraordinaria tendría lugar con posterioridad a la asamblea ordinaria dentro del primer semestre del ao. Sobre el particular, los artículos 1 y 2 del Título 1 del Anexo 6-2019 del Decreto 2420 de 2015, sealan: ARTICULO 1. ESTADOS FINANCIEROS EXTRAORDINARIOS. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión, actividad o situación para la cual deban prepararse. Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes. Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio. ARTICULO 2. ASIENTOS. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble. Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes. Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren realizado. Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo. . Subraya fuera del texto A su vez, es preciso reiterar lo sealado por éste Despacho: Ahora, si bien la Circular a que se ha hecho referencia, indica que el plazo máximo es de un mes antes de la fecha en que se lleve a cabo la convocatoria, es preciso tener cuenta que este plazo debe entenderse en todo caso dentro del contexto y la situación particular de las sociedades participantes, en el entendido en que los cortes corresponden al fin de mes. Así las cosas, considerando que para la convocatoria deben estar listos los estados financieros que serán base de la fusión, éstos pueden corresponder a un plazo superior a un mes, dadas la forma y términos en que deben registrarse los hechos económicos en la contabilidad de la empresa. Para este efecto, hay que tener en cuenta que sigue vigente la doctrina de esta Entidad sobre el cómputo de los treinta 30 días que antes exigía el Decreto 2649 de 1993, como explica el OFICIO 220-047434 de 2015, el que, si bien trata de la reforma de disminución de capital, resulta en todo aplicable para el caso de la fusión: A su turno, para evaluar la capacidad de un ente económico se requiere la preparación de estados financieros que satisfagan la necesidad de usuarios determinados. En particular, cuando se trata de la disminución de capital resultan apropiados tanto los estados financieros de propósito general, como los estados financieros extraordinarios. Los primeros como es sabido, preparados al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, los cuales sirven para distribución de utilidades y, los segundos, preparados durante el transcurso de un período para realizar ciertas actividades específicas tales como fusión, escisión, transformación y disminución de capital entre otros propósitos. Ahora bien, en cuanto a la preparación de información financiera es oportuno sealar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 56 del Decreto 2649, pueden registrarse operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las de un mes. Así mismo, que las operaciones deben registrarse cronológicamente y que, por regla general, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren realizado. Por su parte, los artículos 124 y 128 del decreto mencionado, indican que los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales y que las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deben totalizarse por lo menos a fin de cada mes, determinando su saldo. Lo anterior para precisar que un registro puede hacerse en el libro a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la operación y, que la totalización de cuentas debe reflejar el saldo al final de un mes completo. Luego, si una sociedad pretende adoptar la decisión de disminuir su capital con efectivo rembolso de aportes o cualquier otra reforma que requiera la aprobación de información financiera, en la reunión ordinaria de asamblea que haya de llevarse a cabo dentro del primer trimestre del ao, el estado financiero idóneo para ese efecto podrá ser el de fin de ejercicio. s.f.t. En efecto, son soporte de la conclusión anterior las consideraciones que siguen: - La información debe estar preparada para permitir que se ejerza el derecho de inspección durante el término de convocatoria, lo que implica que esté a disposición de los socios o accionistas por lo menos 16 días hábiles anteriores a la reunión ordinaria. Si ésta se programa para el 31 de marzo del ao 2015, se tiene entonces que los documentos para la toma de decisión deben estar en las oficinas de la administración a más tardar el 6 de marzo del mismo ao. - Ahora, como el estado financiero extraordinario es aquel anterior a un mes a la actividad para la cual se requiere, en este caso el ejercicio del derecho de inspección, a primera vista podría decirse que el estado financiero se podrá preparar a 6 de febrero. Sin embargo, como la sociedad está habilitada para incluir en libros los registros de operaciones ocurridas con un mes de antelación, es dable aceptar que a 31 de enero la sociedad concluye los registros contables en los libros respectivos con el objeto de verificar saldos mensuales y más exactamente saldos de fin de ejercicio, con lo cual los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2014, cumplirían los requisitos para verificar la situación económica de la empresa, repartir utilidades y considerar una reforma estatutaria como la propuesta en su consulta. Por consiguiente, el estado financiero en la práctica puede exceder del mes antes de la fecha de la convocatoria, considerando como fue visto que el estado financiero por regla general se prepara con corte a fin del mes.3 El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, dispone: Artículo 23.- Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. . 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-050314 4 de marzo de 2016. Asunto: Fusión Reglas sobre los estados financieros. Consultado el: 12 de marzo de 2021. Disponible: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 050314.pdf Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha sealado lo siguiente: La Corte se ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisión mayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero Cfr. Casación de 18 de abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Calderón Botero, entre otras. En relación con la primera exigencia obligación de ser veraz debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contrariando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento. La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos artículos 518, 524, 525 de la ley 00979, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981, o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 artículo 395 del Código del Comercio. En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo.4. Por su parte, los artículos 1 y 3 de la Ley 1314 de 2009 establecen lo siguiente: ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley. Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. 4 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia: 39373. 2 de octubre de 2013. M. P. Doctor Fernando Alberto Caballero Castro. Aprobada en acta N 326. Consultada el 14 de mayo de 2021. Disponible en: https:www.google.comsearchqsentenciaadministradoresestadosfinancierosrlz1C1GCEUesCO859CO859sxsrfAL eKk01OeZsqYqpNoL3uJkfs-Ersxs6KNg:1621192460940eiDG- hYMPnOOOq5NoPnJCriAYstart10saNved2ahUKEwjDnfzF9M7wAhVjFVkFHRzICmEQ8tMDegQIARA8biw1093bih 526 https:www.google.comsearchqsentenciaadministradoresestadosfinancierosrlz1C1GCEUesCO859CO859sxsrfALeKk01OeZsqYqpNoL3uJkfs-Ersxs6KNg:1621192460940eiDG-hYMPnOOOq5NoPnJCriAYstart10saNved2ahUKEwjDnfzF9M7wAhVjFVkFHRzICmEQ8tMDegQIARA8biw1093bih526 https:www.google.comsearchqsentenciaadministradoresestadosfinancierosrlz1C1GCEUesCO859CO859sxsrfALeKk01OeZsqYqpNoL3uJkfs-Ersxs6KNg:1621192460940eiDG-hYMPnOOOq5NoPnJCriAYstart10saNved2ahUKEwjDnfzF9M7wAhVjFVkFHRzICmEQ8tMDegQIARA8biw1093bih526 https:www.google.comsearchqsentenciaadministradoresestadosfinancierosrlz1C1GCEUesCO859CO859sxsrfALeKk01OeZsqYqpNoL3uJkfs-Ersxs6KNg:1621192460940eiDG-hYMPnOOOq5NoPnJCriAYstart10saNved2ahUKEwjDnfzF9M7wAhVjFVkFHRzICmEQ8tMDegQIARA8biw1093bih526 https:www.google.comsearchqsentenciaadministradoresestadosfinancierosrlz1C1GCEUesCO859CO859sxsrfALeKk01OeZsqYqpNoL3uJkfs-Ersxs6KNg:1621192460940eiDG-hYMPnOOOq5NoPnJCriAYstart10saNved2ahUKEwjDnfzF9M7wAhVjFVkFHRzICmEQ8tMDegQIARA8biw1093bih526 PARÁGRAFO. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos. Subraya fuera del texto ARTÍCULO 3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. Subraya fuera del texto A partir de las anteriores consideraciones de índole jurídico, es posible realizar las siguientes observaciones respecto de los estados financieros que pretendan ser usados para aprobar una reforma estatutaria consistente en fusión, al amparo de lo sealado en el artículo 1 del Título 1 del Anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, que seala que la fecha de los mismos no podrá tener una antigedad superior a un mes respecto de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social: Las normas de contabilidad y de información financiera están encaminadas a permitir la identificación, medición, clasificación, reconocimiento, interpretación, análisis, evaluación e información, de las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.5 Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. 6 Los estados financieros deben brindar información comprensible, transparente, comparable, pertinente, confiable y útil para la toma de decisiones económicas por parte de los asociados y administradores.7 Los administradores deben preparar los estados financieros respetando los principios de buena fe y lealtad, actuando con la diligencia de un buen hombre de negocios en interés de la sociedad y los asociados. 5 Artículo 3 de la Ley 1314 de 2009 6 Artículo 3 de la Ley 1314 de 2009 7 Artículo 1 de la Ley 1314 de 2009 Los estados financieros deben mostrar efectivamente la realidad económica de la compaía. Entre la fecha de corte de los estados financieros y el día de la reunión no pueden existir cambios materiales en la situación financiera, contable y económica de la sociedad. Lo anterior, para sealar que no sería posible someter a consideración del máximo órgano social una decisión de reforma estatutaria consistente en una fusión, con fundamento en información financiera que con seguridad no reflejará la realidad económica y patrimonial de las empresas participantes y que violaría los principios que consagra la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios. Cuanto más tiempo transcurra entre la fecha de corte de los estados financieros y el día de la reunión, habrá más probabilidades de que existan cambios materiales que afecten la realidad económica de la sociedad y del negocio propuesto, desdibujando, entre otros, la fidelidad y transparencia de los estados financieros. Por tanto, los administradores deben cumplir con lo determinado en las normas de contabilidad e información financiera, establecidas en nuestra legislación nacional a través de la Ley 1314 de 2009, el Decreto 2420 de 2015 y las demás normas aplicables.8 Sin perjuicio de las anteriores precisiones y bajo la sealada interpretación doctrinal de esta entidad9, tendríamos que los estados financieros de cierre de ejercicio al 31 de diciembre, podrán ser usados para la aprobación de una reforma estatutaria consistente en fusión, siempre y cuando la reunión ordinaria del máximo órgano social se realice dentro de los tres primeros meses del ao. Con la misma advertencia mencionada en el punto anterior y, a su vez, siguiendo la doctrina de la entidad10, para el caso de reuniones extraordinarias tendríamos que los estados financieros que pretendan ser usados para aprobar una reforma estatutaria consistente en fusión, deberán tener en cuenta lo siguiente: i El periodo de máximo un 1 mes seguido a la fecha en que las operaciones se hubieran llevado a cabo, con el que se cuenta para realizar los correspondientes asientos contables, de conformidad con el artículo 2 del Título 1 del Anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 8 Es pertinente recordar que sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste a los administradores por sus actuaciones, éstos responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros 9 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-050314 4 de marzo de 2016. Asunto: Fusión Reglas sobre los estados financieros. Consultado el: 12 de marzo de 2021. Disponible: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 050314.pdf 10 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-050314 4 de marzo de 2016. Asunto: Fusión Reglas sobre los estados financieros. Consultado el: 12 de marzo de 2021. Disponible: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 050314.pdf ii El periodo de máximo un 1 mes respecto de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, de conformidad con lo indicado en el citado decreto y en la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 y iii El término máximo para ejercer el derecho de inspección, de acuerdo con el tipo societario y las disposiciones estatutarias, tal y como se observa en el siguiente ejemplo ilustrativo para el caso de una sociedad anónima: La interpretación sealada en los dos puntos anteriores, es aplicable a los casos de escisión y de reducción del capital social con efectivo reembolso de aportes. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes sealar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-050314 del 04 de marzo de 2016 Doctrinal
- Oficio No. 220-053805 del 13 de noviembre de 2007 Doctrinal
- Inciso 4 del Artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 1 de la Ley 1314 de 2009 Legal
- Artículos 1 y 3 de la Ley 1314 de 2009 Legal
- Artículo 3 de la Ley 1314 de 2009 Legal
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 43 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 50 y 52 de la Ley 23 de 1981 Legal
- Artículo 21 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 27 de la Ley 57 de 1887 Legal
- Artículos 123 y 124 Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Anexo Numero 5 del Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 56 del Decreto 2649Legal