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📑 Concepto jurídico

USUFRUCTO DE ACCIONES- Dicha figura no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad de las acciones, sino el derecho a gozar del bien dado en usufructo.

3 de marzo de 2010Rad. 2010-01-039705
Usufructo

Texto del concepto

ASUNTO: USUFRUCTO DE ACCIONES- Dicha figura no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad de las acciones, sino el derecho a gozar del bien dado en usufructo. Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por el Instituto Nacional de Concesiones INCO-y radicada con el número 2010-01-005973, por medio de la cual realiza unas consideraciones relacionadas con el usufructo de unas acciones, cita los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y hace mención del Oficio 220-4569 del 11 de febrero de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades y con base en ello plantea la siguiente inquietud: Si es posible que un socio de una sociedad concesionaria grave con usufructo un porcentaje de las acciones de su propiedad, a la luz de que este gravamen no implica traspaso de la propiedad así como tampoco un cambio en los socios que la conforman . Sobre el particular, es preciso manifestarle que el presente concepto no constituye pronunciamiento alguno respecto de la actuación de una sociedad concesionaria dentro del desarrollo de un proceso licitatorio, asunto que no es del resorte de esta entidad, amén de que se desconocen las condiciones en que se adelantó el mismo. Aclarado lo anterior, partiendo de la base de que en su escrito hace referencia entre otros, a los artículos 410 y 412 del estatuto Mercantil y al Oficio citado, tenemos que es perfectamente viable que el propietario de unas acciones constituya sobre ellas una garantía o un gravamen a favor de terceros. Luego, un accionista puede entregar en usufructo la totalidad o un porcentaje de las acciones que tiene en una sociedad, bajo el entendido nítido que dicha figura no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad sino simplemente el derecho a gozar del bien dado en usufructo Artículo 823 del Código Civil, lo cual no implica que haya variación en la titularidad de la composición del capital social del ente jurídico. Tenemos como la Superintendencia de Sociedades sobre el usufructo de acciones o cuotas sociales, fuera del oficio mencionado, se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales ha expresado: . El usufructo conlleva la existencia de dos derechos, los cuales, si así puede catalogarse,, conviven, uno en cabeza del llamado NUDO PROPIETARIO y el otro en cabeza del denominado USUFRUCTUARIO. Entendiéndose como USUFRUCTO: Der. Civ. Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir los frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario, como NUDA PROPIEDAD: Der. Civ. Derecho real principal, que da a su titular el derecho a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce, las cuales son prerrogativas del usufructuante sobre esa misma cosa y como FRUTUS: Der. Civ. Palabra latina que designa uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una cosa es decir, el derecho de percibir los frutos, en el sentido Según el artículo 823 del Código Civil, El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Conforme lo anterior, en el usufructo, el derecho de propiedad se desmembra, en cuanto que por una parte el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos el derecho de disponer de la misma. El Código de Comercio al respecto establece: Artículo 410: La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario Artículo 412: Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior entiéndase artículo 411. Valga anotar, antes de continuar abordando el tema, que si bien en la legislación mercantil, el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales y por ende a las sociedades de responsabilidad limitada, con apoyo en el artículo 372 del Código de Comercio, según el cual en lo no previsto en el Código de Comercio o en los estatutos para las sociedades de responsabilidad limitada, ellas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas. En relación con sus alcances esta entidad se ha pronunciado de la siguiente manera: ... A lo que hay que ir es a estudiar si dentro de las facultades materiales del usufructuario se ha de encontrar base para una conclusión. Ya hemos visto que el goce del usufructuario consiste no sólo en los frutos sino en las ventajas del uso. Aunque carezcamos de una disposición expresa como la del art. 100 del Código Civil Alemán, ha de advertir una vez más que tampoco en derecho espaol puede entenderse que el derecho del usufructuó sea solamente el derecho de percibir los frutos, sino que el artículo 467 al hablar del disfrute y el artículo 489, expresar en qué consisten expresamente las facultades del nudo propietario, dejan abierto el campo a la solución de que esta facultad de votar corresponde al usufructuado. De las disposiciones transcritas artículos 410 y 412 del Código de Comercio podemos concluir: Las acciones, cuotas o partes de interés pueden pertenecer en nuda propiedad a una persona, y en usufructo a otra distinta. O sea, es completamente legal el usufructo en cuotas sociales, pero dicho pacto no configura desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de dichas cuotas Oficio 220-8934 del 14 de marzo de 1996. El profesor José Ignacio Narváez, sostiene lo siguiente: El usufructo supone siempre la coexistencia de los derechos del nudo propietario, o sea del dueo de la cosa fructuaria, y los de la persona en cuyo favor se constituye esa desmembración de la propiedad, consistente en usar y disfrutar la cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y la obligación correlativa de restituirla oportunamente a su dueo. Pues bien, el usufructo confiere ciertos derechos inherentes al status socii, que corresponden siempre al nudo propietario: a el de negociar o ceder, a cualquier titulo, las partes de interés, cuotas o acciones b el de darlas en prenda y c el de obtener la parte proporcional en el haber social neto cuando se liquide la sociedad. En consecuencia, salvo que en el contrato de usufructo se estipule lo contrario, incumbe al usufructuario el derecho de representación en la junta de socios o asamblea de accionistas. Teoría General de las Sociedades Ediciones Doctrina y Ley 1996, paginas 259 y 260 . .. Oficio 220-27442 del 30 de junio de 2001. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra pagina WEB

Fuentes jurídicas