220-4569, 11 de febrero de 2004 Derechos del Usufructuario sobre las acciones derivadas de la capitalización de la Cuenta de Revalorización del Patrimonio
Texto del concepto
Ref Derechos del Usufructuario sobre las acciones derivadas de la capitalización de la Cuenta de Revalorización del Patrimonio Aviso recibo de su comunicación Vía E-mail radicada con el No. 2004-01-003700, mediante la cual previa exposición de unos hechos que no ofrecen claridad suficiente sobre las operaciones realizadas por una sociedad anónima, formula una consulta, que según se infiere, pretende establecer a quién corresponden las acciones derivadas de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, cuando quiera que uno de los accionistas tuviese constituido un usufructo sobre sus acciones, en favor de un tercero. Bajo el entendido que la inquietud planteada, apunta a resolver si los nuevos títulos se emiten en tal caso a favor del titular de las acciones o del usufructuario, es pertinente efectuar unas breves consideraciones de orden jurídico, primero en relación con la figura del usufructo y luego, de la cuenta de revalorización del patrimonio. Del usufructo: En términos generales se tiene que de acuerdo con los artículos 823 y siguientes del Código Civil El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Así el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario que conserva el derecho a disponer de la cosa, y el del usufructuario, en cabeza del cual se radica el derecho al uso y el goce de la misma, lo que comprende el derecho a percibir los frutos, entendidos como uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una cosa. En el marco de la legislación mercantil, se consagra expresamente que las acciones como las cuotas sociales pueden ser objeto de usufructo y en tal virtud, pertenecer en nuda propiedad a una persona y en usufructo a otra distinta, sin que dicho pacto configure desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de las mismas. A ese propósito los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, prevén que salvo pacto en contrario, el usufructo de acciones conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de obtener la parte proporcional en el haber social neto al tiempo de la liquidación de la sociedad. . De la cuenta de Revalorización del patrimonio: Según lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el patrimonio origina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo cuando es positivo, solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales. De modo que la cuenta aludida, tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los socios han invertido en la compaía. Por consiguiente, si el máximo órgano social opta por la capitalización del saldo acumulado en la cuenta de revalorización del patrimonio, todos los asociados indiscriminadamente deben participar en la misma en forma proporcional, como quiera que son éstos quienes han contribuido a la formación del patrimonio ahora, aunque evidentemente ese saldo es distribuido en acciones o cuotas de interés social, no es posible decir que se trata de frutos producidos por las acciones o cuotas sociales, pues como antes se indicó, el reparto de esa cuenta constituye una forma especial de reconocer la pérdida del poder adquisitivo que ha sufrido el capital social, representado en acciones cuotas o partes de interés, que en otras condiciones estaría destinado a ser distribuido cuando el ente se liquide. Lo anterior en concepto de este Despacho, permite concluir que en las circunstancias descritas, las acciones provenientes de la cuenta de revalorización del patrimonio le corresponden exclusivamente al nudo propietario. Aspecto diferente sería si la asamblea decreta el pago de dividendos en forma de acciones, en cuyo caso éstas podrían eventualmente radicarse en el dominio del usufructuario, si otra cosa no se ha estipulado en el contrato, porque en ese evento sí se trata de un fruto de la cosa dada en usufructo. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con los alcances que al efecto seala el artículo 25 del C.C.A.