220-19265, Vigilancia Concurrente,CONTRIBUCIONES
Texto del concepto
Asunto: VIGILANCIA CONCURRENTE - CONTRIBUCIONES Me refiero a su comunicación radicada con el número 498.403-0, por medio de la cual cita diferentes disposiciones legales relacionadas con la Superintendencia de Salud, en cuanto que esa entidad está solicitando información a todas las personas de derecho privado con el objetivo de liquidar y cobrar una tasa anual correspondiente a los aos de 1999 y 2000, basado en el total de activos, total de salarios pagados y total de aportes pagados a la seguridad social durante estos dos aos . No obstante informa que las sociedades a las que requiere la mencionada Superintendencia son de naturaleza mercantil, las cuales están controladas y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y contribuyen económicamente con los gastos y funcionamiento de la misma y con base en ello formula las siguientes inquietudes:: 1.-Es procedente que las sociedades mercantiles que están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades también tengan control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud . 2.- Si dicho control y vigilancia dual es legal, consultamos si la doble contribución es procedente en este caso, en razón que económicamente afecta el patrimonio de las sociedades mercantiles que están bajo control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades . Sea lo primero manifestar que esta entidad, previo estudio de las consideraciones por usted expuestas, estima que posiblemente existe confusión en su planteamiento, en cuanto hace a los aportes que deben realizar los empleadores a las empresas prestadoras de salud, con las contribuciones que pagan las sociedades sometidas a vigilancia, bien sea de la Superintendencia Nacional de Salud o de la Superintendencia de Sociedades: Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario consultar la evolución de la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa, en aras de despejar sus inquietudes: 1.- De acuerdo con el mandato contemplado en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, por delegación del Presidente de la República, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. 2.- Es así como de acuerdo con la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones , se le asignaron a la Superintendencia de Sociedades las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y se delimitó el ámbito de su competencia. El artículo 84 ibídem, determina que la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley o a los estatutos. Para los fines que interesa se destaca que la vigilancia es excluyente. 3.- Igualmente la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la facultad de inspección puede solicitar, confirmar, analizar en forma ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria. 4.- En ejercicio de la facultad de control contenida en el artículo 85 ibídem, esta Entidad puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación critica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular Así mismo, esta entidad puede tomar respecto de las sociedades comerciales, las medidas administrativas que de manera expresa seala el artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 5.- Por su parte la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1259 de 1994, consagra que le compete a la Superintendencia Nacional de Salud la Inspección, Vigilancia y Control de las diferentes entidades que se dedican al ramo de la seguridad social, en salud, de acuerdo con el numeral 22, artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. Tenemos como de acuerdo con el artículo 4,numeral 5 del Decreto citado, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, recaen sobre las instituciones Prestadoras de Servicios en Salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, así como otros sectores cualquiera sea su naturaleza y denominación artículo 4, en orden a velar porque aquellos cumplan con las normas constitucionales, legales y demás disposiciones vigentes. 6.- Visto lo anterior, es pertinente advertir lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, en lo que tiene que ver con la denominada COMPETENCIA RESIDUAL. En efecto el artículo 228 consagra: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores . Tenemos entonces que las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma Ley, en la medida en que las correspondientes entidades no las tengan asignadas. Debe quedar perfectamente diáfano que el ejercicio de una o más de dichas facultades, no conlleva bajo ninguna circunstancia, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Es así como en el caso que nos ocupa, es claro que para determinar cuáles facultades en materia de vigilancia tiene la Superintendencia de Sociedades, debe precisarse de antemano, cuales facultades no le han sido atribuidas de manera expresa a la Superintendencia Nacional de Salud. 7.- En cuanto al planteamiento inicial de su escrito, relacionado con los aportes que es necesario realizar a la seguridad social, sin perjuicio de lo que sobre el particular exprese la Superintendencia Nacional de Salud, es pertinente manifestarle que la citada entidad ejerce la inspección y vigilancia, entre otros, de Los empleadores como aportantes del sistema general de seguridad social en salud , conforme lo consagra el numeral 12, Artículo 4 del Decreto 1259 de 1994. Es así como a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la anterior facultad, le corresponde frente a las sociedades comerciales, velar porque en su condición de empleadores, realicen oportunamente a las entidades prestadoras de salud, las contribuciones sobre la nómina de sus empresas a que están obligados, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas para tal efecto. A la luz de la normatividad vigente, es nítido entonces que el ejercicio de dicha facultad, se ejerce o bien frente a una sociedad que se encuentre sometida o no al control o vigilancia de esta entidad, pero ello no implica bajo ninguna circunstancia, que por ese solo hecho la compaía, como persona jurídica, quede sometida a su control. 8.- En síntesis puede afirmarse que: a.- Conforme al artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 3100 de 1997, no es procedente que una sociedad mercantil se encuentre concomitantemente sometida de manera integral al control y vigilancia de ésta y otra superintendencia. b.- No debe confundirse la contribución que de acuerdo con la ley están obligadas a pagar las sociedades comerciales sometidas a control y vigilancia de una superintendencia, como es para el caso de las sometidas a esta entidad por virtud del articulo 88 de la Ley 222 de 1995, con las contribuciones sobre la nomina que deben realizar los empleadores como aportantes del sistema general de seguridad social en salud, independientemente de que la compaía se encuentre sometida o no a control y vigilancia estatal. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Ley 100 de 1993 Legal
- Artículo 88 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 del Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 8 del Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 4 del Decreto 1259 de 1994 Legal